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Decreto núm. 1, publicado el 02 de Octubre de 2018. ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS APÉNDICES DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS APÉNDICES DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Núm. 1.- Santiago, 3 de enero de 2018.

Vistos:

Lo establecido en la Constitución Política de la República en sus artículos 19 N° 8 y 32 N° 6; el decreto ley N° 873, de 1975 y el decreto supremo N° 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueban la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES); en la ley N° 20.962, que Aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; en las letras d) e i) del artículo 70 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el acuerdo N° 36/17 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, adoptado el 22 de noviembre de 2017; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre ("Convención CITES") tiene por objetivo la protección de la fauna y flora silvestres, en beneficio de las generaciones presentes y futuras; y la cooperación internacional para proteger ciertas especies de flora y fauna silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional.

  2. Que, mediante el decreto ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975, el Estado de Chile aprobó la Convención CITES.

  3. Que el 16 de noviembre de 2016 se publicó la ley N° 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre ("Ley CITES").

  4. Que el Ministerio del Medio Ambiente es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.

  5. Que, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 70 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente tiene la facultad de velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones.

  6. Que, de conformidad con lo dispuesto en la letra i) del artículo 70 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente tiene la facultad de proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.

  7. Que el artículo 1° de la Ley CITES establece que se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente.

  8. Que, la misma norma dispone que en el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional. En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso. En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

  9. Que la Ley CITES establece en el inciso final del artículo 1° que un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

  10. Que, finalmente, cabe aclarar que los Apéndices I y II de CITES son revisados y actualizados en las respectivas Conferencias de las Partes, que se realizan cada tres años. El Apéndice III, en cambio, se puede modificar en cualquier momento, con la sola notificación de un Estado Parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo II.3 de la Convención.

    Decreto:

  11. Establécese la actualización de los Apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio...

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