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Decreto Ley N° 2.757 establece normas sobre Asociaciones Gremiales

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES Núm. 2.757.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

La conveniencia de dictar normas que regulen la constitución y funcionamiento de las asociaciones gremiales, para que ellas queden insertas orgánicamente en el ordenamiento jurídico vigente,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.

Estas asociaciones no podrán desarrollar actividades políticas ni religiosas.

Artículo 2°

La afiliación a una asociación gremial es un acto voluntario y personal, y en consecuencia nadie puede ser obligado a afiliarse a ella para desarrollar una actividad ni podrá impedírsele su desafiliación.

Artículo 3°

Las asociaciones gremiales se constituirán por la reunión de a lo menos 25 personas naturales y jurídicas, o de cuatro personas jurídicas, que así lo acuerden, en una reunión celebrada ante notario público o mediante la suscripción del acta constitutiva ante dicho ministro de fe. El Oficial del Registro Civil podrá actuar como ministro de fe en las comunas que no sean asiento de notario.

En el acta constitutiva deberá constar la aprobación de los estatutos y la elección de la mesa directiva, así como la individualización de los que concurran a la constitución.

Artículo 4°

La asociación deberá depositar el acta constitutiva, en tres ejemplares, ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que llevará un registro de las asociaciones gremiales.

Estas asociaciones gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de publicar en el Diario Oficial un extracto del acta, incluyendo número de registro que se le haya asignado por el Ministerio indicado.

El extracto deberá contener a lo menos el nombre y domicilio de la asociación gremial, su objetivo, el nombre de los miembros de su directorio y el número de los asociados a ella.

El depósito y publicación a que se refieren los incisos anteriores, deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del acta, y si no se realizaren dentro de ese plazo, deberá procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 5°

El Ministerio no podrá negar el registro de una asociación gremial y deberá autorizar a lo menos tres copias del acta respectiva, autenticándola e insertando, además, el número de registro correspondiente.

Sin embargo, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha del depósito del acta, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación gremial si faltare cumplir algún requisito para constituirlo, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.

Dentro del plazo de 60 días, la asociación gremial deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas. Si así no se procediere, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución dictada al efecto, cancelará la personalidad jurídica de la asociación, ordenando sea eliminada del registro respectivo.

En tal caso, los miembros de la mesa directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación haya contraído en el tiempo intermedio.

De esta resolución podrá reclamarse ante el tribunal que se señala en el artículo 23.

Artículo 6°

En el registro a que se refiere el artículo 4° se anotarán las asociaciones gremiales legalmente constituidas, con indicación de sus nombres, individualización de los constituyentes, objetivos y modificaciones que se introduzcan en sus estatutos, como asimismo, la circunstancia de su disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En registro separado, deberá constar la nómina de los directorios de cada asociación gremial.

Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los quórum y requisitos que éstos establezcan, deberán registrarse dentro del plazo establecido en el artículo 4°, a contar de la fecha de la asamblea que las haya acordado, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 5°.

Todas las actuaciones que se efectúen ante el Registro de Asociaciones Gremiales estarán exentas de derechos e impuestos.

Artículo 7°

Las asociaciones gremiales se regirán por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren.

Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo siguiente:

  1. El nombre y domicilio de la asociación;

  2. Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;

  3. Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión;

  4. Los órganos de administración, ejecución y control; sus atribuciones y el número de miembros que los componen, y

  5. El destino de los bienes en caso de disolución.

Artículo 8°

El nombre de la asociación deberá hacer referencia a su naturaleza de tal y no podrá llevar el de una persona natural o su seudónimo, el de una persona jurídica, ni una denominación igual al de otra existente en la misma Región. En caso alguno dicho nombre podrá comprender la expresión "única" o sus sinónimos o tener una connotación política.

Artículo 9°

Las Asociaciones Gremiales serán administradas por un directorio, sin perjuicio de lo que dispongan sus estatutos sobre otros órganos de administración.

El presidente del directorio, lo será también de la asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

Artículo 10° Para ser director de una asociación gremial, se requiere:
  1. Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros siempre que sus cónyuges sean chilenos, o sean residentes por más de cinco años en el país o tengan la calidad de representantes legales de una entidad, afiliada a la organización, que tenga a lo menos tres años de funcionamiento en Chile.

  2. Ser mayor de 18 años de edad;

  3. Saber leer y escribir;

  4. No haber sido condenado por crimen o simple delito, y

  5. No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política o las leyes.

Artículo 11

El patrimonio de la asociación estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a sus estatutos, por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hiciere; por el producto de sus bienes o servicios; por la venta de sus activos, y por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación pertenecerán a ella y no podrán distribuir a sus afiliados ni aún en caso de disolución.

Las asociaciones podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, a cualquier título.

Artículo 12

La cotización a las asociaciones gremiales será obligatoria respecto de sus afiliados, en conformidad a sus estatutos.

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas, y serán aprobadas por la asamblea general de socios, mediante voto secreto, con la voluntad de la mayoría absoluta de sus afiliados.

Las asociaciones determinarán libremente el sistema de recaudación de las cuotas.

Artículo 13

Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, de las asociaciones gremiales se efectuarán en cualquier sede gremial y tendrán por único objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.

Artículo 14

Los directores responderán solidariamente y hasta de la culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio de la asociación, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

El director que desee quedar exento de responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición.

Artículo 15

Las asociaciones gremiales deberán confeccionar anualmente un balance, el cual deberá ser firmado por un contador y aprobado por la asamblea de socios.

Artículo 16

Los libros de actas y de contabilidad de la asociación deberán llevarse al...

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