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Decreto núm. 635, publicado el 17 de Febrero de 1992. CREA REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

CREA REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES Núm. 635.- Santiago, 20 de Diciembre de 1991.- Visto: Lo dispuesto en el Art. 32°8 de la Constitución Política de la República; en el DFL N° 5, de 1983; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones contenidas en las Leyes N° 19.079 y N° 19.080; la Ley 10.336, y

Considerando:

Que la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el régimen de libertad de pesca para el acceso a la explotación de recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal, supeditando el ejercicio de este derecho a la inscripción previa en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, que llevará el Servicio Nacional de Pesca.

Que resulta necesario crear el citado Registro y complementar por la vía reglamentaria las normas legales vigentes,

Decreto:

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES

ARTESANALES {ARTS. 1-12}

Artículo 1°

Créase el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, denominado también Registro Artesanal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.892, y sus modificaciones contenidas en las leyes N° 19.079 y 19.080.

El Registro Artesanal estará a cargo del Servicio Nacional de Pesca, en adelante, "el Servicio". Estará formado por los Registros Regionales, los que a su vez se conformarán con los Registros correspondientes a sus Provincias, Comunas y Localidades, cuando proceda.

En todos ellos existirá Secciones, para el catastro de las embarcaciones y para el de cada una de las categorías de pescadores artesanales que contempla la ley; también habrá secciones para la pesquerías.

Artículo 2°

El Registro Artesanal se estructurará sobre la base de la "Unidad Artesanal", esto es, el núcleo operacional básico e indivisible, constituido por el pescador, la identificación de su categoría y la de la pesquería en la cual efectuará actividades extractivas. Se entenderá por "pesquería", una ó más especies hidrobiológicas de características afines y las especies asociadas a éstas, que coexistan en un área geográfica específica, como por ejemplo pesquería de jurel de la I y II Región, y especies asociadas acha, agujilla, anchoveta, ayanque, bonito, bacaladillo, cachurreta, caballa, cabinza, cojinova del norte, dorado, lisa, machuelo, pampanito, pejeperro, roncacho, sardina común, sardina.

Artículo 3°

En el Registro Artesanal se consignará la nómina de las personas y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca extractiva artesanal, para todos los fines previstos en las leyes y reglamentos que las regulan y en especial para el control del esfuerzo artesanal sobre las especies hidrobiológicas.

Artículo 4°

La inscripción en el Registro Artesanal será obligatoria para todas las personas que desarrollan actividades pesqueras extractivas, tanto para aquéllas que las iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 18.892, o con posterioridad a ella.

El incumplimiento de la obligación de registro, previo al inicio de actividades extractivas, inhabilitará al pescador artesanal para desarrollarlas, sin perjuicio de la sanción prevista en la ley para el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 5°

Para los efectos de recabar su inscripción en el Registro Artesanal, la persona solicitante deberá requerir al Servicio, un formulario especial que se proporcionará a dichos efectos. Este formulario, debidamente completado y acompañado de los documentos y demás antecedentes que en él se indican, se deberá ingresar a tramitación en la oficina del Servicio más cercana al domicilio civil de la persona solicitante.

No se admitirán a tramitación y serán devueltas a los interesados, los formularios incompletos o a los que falten los antecedentes necesarios.

Artículo 6°

Las personas que soliciten su inscripción en el Registro Artesanal, deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley 18.892 y en sus modificaciones contenidas en las leyes 19.079 y...

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