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Decreto N° 1, del 3 de Enero de 1986, Reglamento del Código de Minería.

Publicado enDO de 27 de Febrero 1987

REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA

Núm. 1.- Santiago, 3 de Enero de 1986.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.248 y en el artículo 328 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo 1°

La aplicación del Código de Minería se sujetará a las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de otras especiales que se dicten respecto del mismo Código.

TITULO I Normas Generales Artículos 2 a 7
Artículo 2°

La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia.

Cada vez que este Reglamento se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras; cada vez que lo hace al "Servicio", se entiende que se trata del Servicio Nacional de Geología y Minería, y cada vez que alude al "Código", lo hace al Código de Minería.

Las publicaciones prescritas en este Reglamento, que no estén ordenadas por el Código, se sujetarán a las mismas disposiciones que son aplicables a las publicaciones previstas en el Código.

DE LOS PERMISOS QUE EXIGE EL ARTICULO 17 DEL CODIGO

Artículo 3°

La persona que desee obtener los permisos que prescribe el artículo 17 del Código, presentará su solicitud al gobernador de la provincia en que se proponga realizar las labores mineras, o al de cualquiera de ellas si fueren varias. En los casos de los números 2° y siguientes de este artículo, el gobernador la remitirá a la autoridad competente para resolver, en el caso del número 1°, si las labores se refieren a varias provincias, después de resolver la remitirá al gobernador que corresponda, en este mismo caso, si las labores se refieren, además, a lugares mencionados en los números 2° y siguientes, el gobernador, luego de resolver, la remitirá a la autoridad que corresponda.

Artículo 4° La solicitud señalará:
  1. - El nombre, la nacionalidad y el domicilio del solicitante y, en su caso, también los de la persona que presente la solicitud en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, su profesión u oficio y estado civil;

  2. - La región y la provincia, o todas ellas si fueren varias, dentro de cuyo territorio se pretende ejecutar las labores; la naturaleza o clase del lugar o los lugares, mencionados en el artículo 17 del Código, respecto de los cuales se solicita el permiso, y la ubicación y superficie del área en que se desea realizar las labores. Cuando el permiso se solicite en calidad de titular de una concesión minera, la ubicación y configuración del área se señalarán en una copia autorizada del respectivo plano a que se refiere el inciso tercero del artículo 87 del Código, en la que se haya delimitado claramente dicha área. En los demás casos, la ubicación y configuración del área se indicarán en un croquis en el que el área esté delimitada y relacionada con accidentes topográficos conocidos y cercanos, y

  3. - La descripción de las labores que se desea realizar, para lo cual se indicará, a lo menos, su naturaleza y dimensiones aproximadas; el número de personas y las construcciones, instalaciones y los demás objetos que se emplearán en ellas, y, en su caso, el volumen estimado de la producción.

Artículo 5° La autoridad competente resolverá en el plazo máximo de 90 días

Antes de pronunciarse, deberá poner la solicitud en conocimiento de quien estime que pueda resultar afectado por las labores, y podrá solicitar de quien corresponda los informes y antecedentes que sean necesarios. En todos estos casos, si no se formulan observaciones dentro de treinta días, se entenderá que no las hay.

Artículo 6° La resolución deberá ser fundada

Al otorgarse el permiso, se podrán prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los lugares referidos en el artículo 17 del Código.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, tratándose de covaderas de guano blanco, el permiso observará lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N° RRA 25, de 1963. Lo prescrito en este inciso no obsta a la aplicación de los artículos 25, 26, 27, 28 y 37, inciso segundo, del mismo cuerpo legal.

Artículo 7°

Mientras se tramita una concesión minera el solicitante podrá pedir, desde luego, el o los permisos del artículo 17 del Código, para ejecutar las labores mineras que conforme a las normas generales podría realizar si su concesión llegara a constituirse. Por lo tanto, el o los permisos que se otorguen en virtud de esta disposición quedarán sujetos a la condición suspensiva de que la concesión se constituya.

Mientras tal condición no se cumpla, el solicitante no podrá, en caso alguno, ejecutar las respectivas labores.

Una vez constituida la concesión, el titular que solicite judicialmente alguna de las servidumbres a que se refiere al artículo 120 del Código deberá acompañar, antes que el juez resuelva sobre la constitución de la misma o sobre su uso desde luego, los permisos prescritos por el artículo 17 del Código que le fueren exigibles para ejecutar las labores mineras que, según su demanda, se propone realizar.

TITULO II De la Forma, Cabida y Dimensiones de las Concesiones Artículo 8
Artículo 8°

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 del Código, las expresiones "plano horizontal" y "horizontalmente" se entienden referidas a la proyección U.T.M.

Para los efectos indicados en el inciso segundo del citado artículo 28 se entiende, en relación con la pertenencia, que los múltiplos de cien metros son: doscientos, trescientos y así sucesivamente, de cien en cien metros, hasta un mil metros, inclusive. Para los mismos efectos se entiende, en relación con la concesión de exploración, que los múltiplos de un mil metros son dos mil, tres mil y así sucesivamente, de mil en mil metros, hasta quince mil metros, inclusive.

En el caso de la pertenencia, su lado más largo no podrá exceder, en ningún caso, de mil metros y la proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de diez a uno. Su cara superior no podrá comprender menos de una hectárea ni más de diez.

En el caso de la concesión de exploración, su lado más largo no podrá exceder de quince mil metros y la proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de quince a uno. Su cara superior no podrá comprender menos de cien hectáreas ni más de cinco mil.

Las medidas de los lados y las superficies mencionadas en los incisos segundo y tercero del aludido artículo 28 están referidas a la proyección U.T.M. También lo están las superficies a que hacen mención el número 4° del artículo 43, el número 4° del artículo 44 y el artículo 46 del Código.

TITULO III De la División Física de las Concesiones Artículos 9 a 11
Artículo 9°

Sólo la concesión minera ya constituida es susceptible de la división física a que se refieren los incisos primero a quinto del artículo 29 del Código; y siempre que, con arreglo a dicho inciso primero, todas y cada una de las partes resultantes de la división cumplan con los requisitos indicados en el artículo 28 del Código y, por lo tanto, subsistan como concesiones.

Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de una concesión de exploración constituida conforme al Código, su titular desea prorrogar su duración por otro período de hasta dos años y quisiere dividirla físicamente, deberá, previamente, cumplir con las obligaciones establecidas en los incisos segundo a quinto del artículo 112 del Código.

La pertenencia que se haya constituido o llegue a constituirse conforme a normas legales anteriores al Código, será susceptible de división física sólo una vez inscrita en el Registro Nacional de Concesiones Mineras con arreglo al inciso noveno del artículo 6° transitorio del Código; y siempre que todas y cada una de las partes resultantes de la división cumplan con los requisitos señalados en el artículo 28 del mismo cuerpo legal y, por lo tanto, subsistan como pertenencias. En el caso a que se refiere el presente inciso, la anotación ordenada en el inciso cuarto del artículo 29 del Código se practicará al margen de la respectiva inscripción del acto de mensura.

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