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Decreto núm. 259, publicado el 26 de Noviembre de 1984. MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 132, DE 1979, DEL MINISTERIO DE MINERIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 132, DE 1979, DEL MINISTERIO DE

MINERIA

Núm. 259.- Santiago, 16 de Octubre de 1984.- Visto: Lo informado por la Dirección de Industria y Comercio mediante oficio Ord. N° 1.236, de 1984; las facultades que me otorgan los artículos y del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería; lo dispuesto en el decreto ley N° 3.001, de 1979, y en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política.

Decreto:

Artículo único

Sustitúyese el artículo 12° del decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, por el siguiente:

"Artículo 12°.- Los importadores, productores y/o distribuidores de gas licuado no podrán mantener en su poder una cantidad de cilindros ajenos que exceda del 1% del inventario declarado oficialmente en cada región, por la empresa propietaria de éstos.

"La declaración oficial de dichos inventarios deberá hacerse anualmente dentro del mes de Enero de cada año al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con especificación del tipo de cilindro y distribución dentro del país, por regiones, y mantendrá su validez hasta el 31 de Enero de cada año.

"Tal declaración servirá de base para el cálculo señalado en el inciso primero del presente artículo.

"La vulneración a la obligación contemplada en este artículo hará incurrir a la empresa o distribuidor responsable en la multa establecida en el artículo décimo...

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