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Decreto núm. 140, publicado el 05 de Enero de 1993. MODIFICA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA

Santiago, 1° de Septiembre de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 140.- Visto: Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; el D.S. N° 72 (1985) del Minsterio de Minería sobre Reglamento de Seguridad Minera; lo dispuesto en el Artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, y Considerando: Que el desarrollo y evolución de las técnicas industrial mineras hace necesario adaptar a sus más avanzadas modalidades las medidas de protección y seguridad del capital humano dedicado a esta actividad, lo que constituye una preocupación preferente del Supremo Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se introducen las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N° 72 (1985) del Ministerio de Minería sobre Reglamento de Seguridad Minera:

  1. - Intercálase en el primer inciso del artículo 1 a continuación de "obras civiles", la frase "controladas por el Servicio; y".

  2. - Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2 la palabra "accidentes" por "riesgos".

  3. - Intercálase en el inciso primero del artículo 4 entre las palabras "depósitos" y "de" la palabra "naturales".

  4. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4 por lo siguiente:

    "La industria extractiva minera incluye además, la apetura de túneles y otras excavaciones y construcciones realizadas por dicha industria que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en el inciso anterior."

  5. - Agregáse como inciso tercero del artículo 4 lo que sigue:

    "Se considerará obras civiles comprendidas en industria extractiva minera, las que cumplan con lo siguiente:

    1. Que contemplen entre sus operaciones a lo menos una de las siguiente actividades:

      Desarrollo o excavaciones de :

      - Túneles o caminos.

      - Labores subterráneas verticales o

      inclinadas.

      - Rampas subterráneas.

      - Cavernas.

    2. Que sobre el cincuenta por ciento (50%) de los volúmenes removidos se haga con explosivos, y

    3. Que el proyecto de la obra contemple un movimiento de roca in situ igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m3)."

  6. - Agrégase como inciso segundo del artículo 10 el que se indica a continuación:

    "No serán fiscalizadas por el Servicio las obras civiles siguientes:

    1. Obras viales aún cuando cumpla con lo indicado en el inciso tercero, del artículo 4 y,

    2. Obras públicas realizadas por reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios o contratistas de su dependencia."

  7. - Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:

    "El nombre cantera se circunscribe a las minas de explotación a tajo abierto para la extracción de no metálicos y rocas en las que se use explosivo para su remoción."

  8. - Reemplázase en el primer inciso del artículo 10, la frase "y hacer el seguimiento" por la frase:

    ", y exigir el cumplimiento".

  9. - Intercálase en el artículo 11 entre las palabras "prácticos" y "que" la frase "y monitores de seguridad,".

  10. - Intercálase en el artículo 11, entre las frases "determinación de" y "las materias", la frase "la experiencia, y"

  11. - Intercálase en el artículo 12, entre las palabras "facilidades" y "necesarias" la frase "que el Servicio estime".

  12. - Agrégase como inciso segundo del artículo 13 el siguiente:

    "Las observaciones y medidas indicadas por el Servicio en el "Libro Autorizado" deberán ser realizadas en las fechas anotadas, informando de su complimiento al Servicio. El no cumplimiento de esta obligación, facultará al Servicio, para multar o aplicar medidas administrativas a la empresa, la que además será responsable de los accidentes ocurridos por no eliminar o controlar los riesgos indicados."

  13. - Déjase como inciso tercero del artículo 13, el actual inciso segundo.

  14. - Suprímanse en las letras a) y b) del artículo 14 las frases "en forma paritaria".

  15. - Sustitúyese las letras c), d), e) y f) del artículo 14 por los siguientes:

    "c) Si no existiera Comité Paritario, lo podrá hacer un dirigente del sindicato que corresponda al área donde se realiza la inspección; si éste no estuviera constituído los trabajadores podrán designar a dos representantes que tengan a lo menos un (1) año de antiguedad en la faena minera; si la empresa tuviera menos de un año de antiguedad, se podrá designar sin esa exigencia.

    1. Los Comités Paritarios, Sindicatos o los trabajadores propiamente tales, podrán solicitar al Administrador de la faena, cargo equivalente o dueño de la empresa minera, inspeccionar los lugares de trabajo de la faena en conjunto con él o los supervisores de rango adecuado que designe la empresa. En caso que no hubiese acuerdo, los respresentantes de los trabajadores antes mencionados, la solicitarán al Servicio, por carta o telegrama.

    2. La fecha para la inspección será fijada por el Servicio y comunicada a los interesados con seis (6) días de anticipación, por lo menos.

    3. Al término de la inspección, se dejará nota del informe correspondiente en el libro a que se refiere el artículo 13. Este informe deberá ser firmado por todas las personas que participaron en la inspección.

    El administrador o dueño deberá firmar el informe que se enviará al Servicio. En dicho informe, se deberá indicar las fechas en que se solucionarán las deficiencias detectadas en la inspección. Dichas fechas podrán ser modificadas por el Servicio, en atención a la naturaleza de la observación.

    Las inspecciones solicitadas por los trabajadores, se podrán hacer cada seis (6) meses; en dichas inspecciones podrá participar el Servicio, u oficiar a la empresa minera para que las lleve a efecto."

  16. - Sustitúyese en el inciso primero del artículo 15, la frase: "dentro del plazo de quince (15) días de iniciados los trabajos" por la frase "a lo menos quince (15) días antes de iniciar los trabajos."

  17. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16 por el siguiente:

    "Cada empresa deberá establecer un programa constante de ejecución de "procedimientos seguros de trabajo" de sus operaciones, dando prioridad a las que presenten mayor grado de riesgo."

  18. - Agrégase como tercer inciso del artículo 16 lo siguiente:

    "Será obligatorio para las empresas mineras capacitar y entrenar a su personal; estas actividades deberán estar de acuerdo al grado de riesgo de las operaciones. Se deberá llevar un registro del personal capacitado, la materia y la entidad o persona natural que efectuó la capacitación o el entrenamiento."

  19. - Agrégase como cuarto inciso del artículo 16 lo que sigue:

    "El programa de capacitación y los registros respectivos deberán ser enviados al Servicio, cuando sean solicitados."

  20. - Déjase como inciso quinto del artículo 16 el actual inciso tercero.

  21. - Intercálase en el primer inciso del artículo 20, entre las palabras "proyecto" y "de", la frase:

    "minero y se harán responsables por las obras mineras cuya ejecución tengan a cargo".

  22. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 20 por lo siguiente:

    "Toda empresa minera con cien (100) o más personas deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser dirigido exclusivamente por un Experto Profesional Categoría "A" o "B" calificado por el Servicio."

  23. - Agrégase como inciso tercero del artículo 20 lo que sigue:

    "El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de una empresa minera, con menos de 100 trabajadores, le podrá exigir la formación de un departamento de Prevención de Riesgos, así como determinar el carácter de premanente o parcial del Jefe del Departamento."

  24. - Agrégase como inciso cuarto del artículo 20:

    "El Departamento de Prevención de Riesgos u organización que cumpla tales funciones, deberá depender de la Gerencia General o de una Gerencia que tenga tuición técnica sobre las operaciones mineras. No obstante podrá depender de un nivel aún mayor."

  25. - Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 21 lo siguiente:

    "Los cotratistas que deberán ser informados al Servicio, por las empresas mineras serán los que se desempeñen en las siguientes actividades:

    - Que realicen trabajos relacionados directamente con las operaciones mineras.

    - Empresas de aseo y actividades afines de plantas, minas, fundiciones, talleres y maestranzas de las empresas mineras.

    - Empresas que realicen excavaciones y construcciones para ampliaciones del área productiva minera o depositación de desechos y mejora o construcción de caminos de la empresa minera.

    - Transporte de mineral o productos intermedios.

    - Mantención de tendidos eléctricos y ampliaciones del tendido original, una vez que la empresa minera haya iniciado sus trabajos productivos."

  26. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 24 por el siguiente:

    "Toda persona que tenga supervisión sobre los trabajadores, deberá exigir el cumplimiento de tales reglas o instrucciones."

  27. - Intercálase en el inciso primero del artículo 27, después de la palabra "representarse", la expresión: ", si es posible", eliminando la frase "en lo posible,".......

  28. - Sustitúyese en la segunda frase del inciso tercero del artículo 27 lo que sigue después de la palabra "caso" por "dicho plano deberá ser dibujado en papel transparente."

  29. - Agrégase al artículo 32 a continuación del punto final, la siguiente frase:

    "Este personal debe ser aprobado y autorizado por la Administración."

  30. - Agrégase como inciso segundo del artículo 34: "Además, se deberá controlar agentes de cualquier tipo, que puedan afectar la salud o comprometer la vida del trabajador."

  31. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 por:

    "Las barandas de pasarelas o pisos elevados de plantas, fundiciones, o de cualquier otra instalación de la faena minera, deberá tener una altura de a lo menos un metro y veinte centímetros (1,20 m.) con pasamanos y separaciones paralelas al pasamanos cada cuarenta centímetros (0,40 m.)."

  32. - Intercálase, como inciso segundo del artículo 37 lo siguiente:

    "Será responsabilidad del dueño de la faena minera el tapar o cercar los piques, tanto en actividad...

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