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Decreto núm. 4884, publicado el 30 de Junio de 1953. MODIFICA REGLAMENTO DE LA LEY DE ALCOHOLES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA REGLAMENTO DE LA LEY DE ALCOHOLES

Núm. 4,884.- Santiago, 30 de Mayo de 1953.- Vistos estos antecedentes, y en uso de las facultades que me otorga el N.o 2.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4.o de la ley N.o 11.153,

Decreto:

Artículo 1o

Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento del Libro I de la Ley de Alcoholes:

1) Artículo 126, N.o 7- Inciso 2.o.- Sustitúyese la cifra "1 gramo" por "0,5 gramos".

2) Agrégase el siguiente número al Art. 126:

N.o 17.- El empleo de ferrocianuro de potasio en los establecimientos elaboradores en conformidad a las siguientes normas:

  1. Sólo podrán emplear este procedimiento los establecimientos inscritos para este efecto en un registro especial de la Dirección, con la intervención de un enólogo autorizado por Impuestos Internos.

  2. Los establecimientos autorizados deberán llevar un libro copiador foliado y timbrado por la Dirección, en que se especificará el número y capacidad de la vasija en que se haga el tratamiento, la proporción de gramos de ferrocianuro por hectólitro; los totales de hectólitros por tratar y de ferrocianuro empleado; fecha, firma del enólogo y número de su registro.

  3. El tratamiento por ferrocianuro deberá terminar con la filtración del vino tratado. Después de esta operación, el vino en que se encuentre cualquier proporción de ferrocianuro se considerará adulterado.

  4. De cada tratamiento se dejarán dos muestras, en duplicado, del vino por tratar; una sellada con el timbre del establecimiento y firmada por el dueño o representante de él, en poder del enólogo; y otra con el timbre y firma del enólogo, en poder del establecimiento. Si se comprobare que de la aplicación errónea del tratamiento es responsable el enólogo, será éste sancionado con tres meses de suspensión la primera vez, seis meses la segunda y eliminación del registro la tercera.

3) Artículo 128.- Se sustituye por el siguiente:

Artículo 128 Son vinos falsificados los siguientes:
  1. o.- Aquellos en cuya fabricación se haya empleado azúcar o glucosa de cualquier procedencia, sacarosa, miel, zumos o jugos azucarados en general, que no provengan de uvas, o en los que se comprobare la adición de alcohol.

  2. o.- Aquellos mezclados con vinos falsificados o con sidra de manzana o de otras frutas.

  3. o.- Aquellos en los cuales se reconozca la presencia de sacarosa, miel, almidón, maltosa y glucosa extraña a la uva y, en general zumos azucarados fermentecibles, no provenientes de uva.

  4. o.- Aquellos en los cuales se demuestre la presencia de sustancias tóxicas.

4) Artículo 129.- Se sustituye por el siguiente:

Artículo 129 Se presumen falsificados:
  1. o Los vinos que se encuentren en bodega de productor o mayorista en vinos en que haya existencia de azúcar, o de jugos azucarados no provenientes de uva.

  2. o Todo vino cuyo origen no pueda justificarse.

5) Agrégase a continuación del Art. 129, los siguientes artículos nuevos:

Artículo 129 a Son vinos adulterados:
  1. o Aquellos en cuya elaboración se haya empleado alguna de las prácticas prohibidas por los números 1.o primera parte, 3.o y 4.o del Art. 127.

  2. o Los que contengan más de 300 milígramos de anhídrido sulfuroso en total por litro, de los cuales no podrán existir más de 100 milígramos al estado libre, salvo los vinos dulces, generosos, Barsac y Sauterne, que podrán contener hasta 490 milígramos por litro, de los cuales se tolerarán al estado libre 100 milígramos como máximo.

  3. o Aquellos en los cuales se empleen sustancias extrañas, no autorizadas por este Reglamento, con el objeto de aumentar artificialmente el extracto o modificar sus cualidades organolépticas.

Artículo 129 b

Se presumirá adulterado todo vino que no cumple con las condiciones siguientes:

  1. o.- Los vinos no podrán tener una graduación alcohólica inferior a 11º, con excepción de los producidos en las regiones de Hualqui, Talcamávida, San Rosendo, y los viñedos situados al sur de los ríos Bío-Bío y Laja, para los cuales el grado alcohólico será de 9º y 10º en Yumbel;

    No obstante, la Dirección, una vez que haya hecho los estudios sobre mostos, fijará la graduación alcohólica que deberán tener los vinos producidos en las regiones antes mencionadas.

    El grado así determinado regirá para estos productos desde la fecha en que haya sido fijado por la Dirección, hasta el término del año vinícola. Para este efecto se entenderá por año vinícola el comprendido de vendimia a vendimia.

    En todo caso, los vinos de graduación alcohólica inferior a 11º sólo podrán ser expendidos en las zonas en que hayan sido producidos.

    Fuera de dicha zona, deberán ser mezclados con vinos de más alta graduación, hasta alcanzar los 11º en la forma establecida por el artículo 132.

  2. o La relación alcohol extracto de los vinos tintos de cepa francesa no deberá pasar de 5, y en los de cepa país, de 5,6; para los vinos blancos y rosados, cualquiera que sea la cepa, esta relación no deberá ser superior a 6,8. Si en la elaboración se han empleado materias primas o vinos de diversos cepajes, se aplicará la relación que resulte de la mezcla debidamente comprobada. Estos vinos podrán circular libremente bajo la responsabilidad del tenedor, mientras la Dirección hace el estudio a que se refiere el artículo 130 de este Reglamento.

  3. o.- La suma alcohol ácido para los vinos de cualquiera clase no deberá...

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