Decreto núm. 67, publicado el 14 de Julio de 1993. MODIFICA DECRETO N° 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470925702

Decreto núm. 67, publicado el 14 de Julio de 1993. MODIFICA DECRETO N° 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO N° 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

Santiago, 4 de Junio de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 67.- Visto: El D.F.L. N° 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L.

N° 1.305, de 1976, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo único

Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

  1. - Sustitúyese en el artículo 1.1.2. la definición del vocablo "Línea oficial" por la siguiente:

    "Linea oficial": la indicada en el plano del instrumento de planificación territorial, como deslinde entre propiedades particulares y bienes de uso público o entre bienes de uso público.".

  2. - Agrégase al artículo 1.1.2., en el lugar alfabético que le corresponda, el siguiente vocablo y su definición:

    "Terminal de locomoción colectiva urbana":

    recinto habilitado para la llegada y salida controlada de vehículos de locomoción colectiva que prestan servicios urbanos de transporte público de pasajeros.".

  3. - Reemplázase en el Título 4 "DE LA ARQUITECTURA", el CAPITULO 13 "TERMINALES DE LOCOMOCION COLECTIVA", por el siguiente:

CAPITULO 13 Artículos 4.13.1 a 4.13.10

Términales de locomoción colectiva

Artículo 4.13.1

Los edificios construidos o que se construyan al interior de terminales de locomoción colectiva, deberán satisfacer, en cuanto les sean aplicables, las condiciones relativas a edificios de uso público y las normas generales y especiales de la presente Ordenanza referidas a habitabilidad, higiene y seguridad.

Artículo 4.13.2

Los proyectos de terminales de locomoción colectiva, de dominio público o privado, destinados al transporte público de pasajeros, deberán tomar en cuenta el impacto que genere su localización, la tipología de los mismos y las normas técnicas propias para su adecuación y funcionamiento.

Artículo 4.13.3

Los accesos directos de los terminales de locomoción colectiva a vías que integren la red vial básica y/o la red vial estructurante de una ciudad, deberán diseñarse y construirse de acuerdo con los criterios técnicos contenidos en el Volumen 3 del Manual de Vialidad Urbana "Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana", aprobado por D.S. N° 12 (V. y U.), de 1984.

Artículo 4.13.4

Las características operacionales de los terminales de locomoción colectiva y de los servicios de transporte público de pasajeros que hacen uso de ellos, tales como número de vehículos que pueden hacer uso del terminal , control de los horarios de salida y llegada de los mismos, serán definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de las disposiciones de la ley N° 18.059.

Terminales de locomoción colectiva urbana Artículo 4.13.5. Los terminales de locomoción colectiva urbana sólo podrán localizarse en las zonas en que el instrumento de planificación territorial contemple, implícita o explícitamente, como uso de suelo del equipamiento de locomoción colectiva urbana.

Artículo 4.13.6

Los proyectos de terminales de locomoción...

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