Decreto núm. 122, publicado el 24 de Enero de 1994. MODIFICA DECRETO NUMERO 75, DE 1980 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471173926

Decreto núm. 122, publicado el 24 de Enero de 1994. MODIFICA DECRETO NUMERO 75, DE 1980

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO NUMERO 75, DE 1980

Núm. 122.- Santiago, 23 de diciembre de 1993.- Vistos: estos antecedentes, lo dispuesto en el decreto ley N° 2.763, de 1979; en el artículo 134 de la ley N° 11.764; en el decreto supremo N° 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo único

Modifícase el decreto supremo N° 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Bienestar de los Organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en la forma que a continuación se indica:

  1. - Sustitúyese en el artículo 2° la frase "cargas por las cuales perciben asignación familiar" por la frase "cargas familiares reconocidas."

  2. - Agrégase al inciso final del Artículo 4° a continuación de la palabra "domicilio" la siguiente frase: "o al de su último empleador." 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 20 por el siguiente:

    "Los representantes de los afiliados serán designados en votación directa y personal, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.".

  3. - Reemplázase la letra e) del artículo 25, por la siguiente:

    "e) Aprobar y modificar el proyecto de presupuesto de entradas y gastos del Servicio de Bienestar;".

  4. - Sustitúyese la letra c) del artículo 29, por la siguiente:

    1. Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de sus cargas familiares reconocidas incluido el mortinato, a partir del 5° mes de gestación, y el fallecimiento del hijo reciben nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.

    En caso de fallecimiento del afiliado esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. ) A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;

    2. ) Al cónyuge sobreviviente;

    3. ) A los hijos legítimos;

    4. ) A los hijos naturales;

    5. ) A los padres legítimos;

    6. ) A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

    También se otorgará una ayuda para adquisición de nicho-bóveda al funcionario afiliado que careciere de él y a sus cargas familiares reconocidas.".

  5. - Sustitúyese la letra d) del artículo 29, por la siguiente:

    "d) Educación: El Servicio de Bienestar concederá una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, una vez al año, al afiliado y cargas...

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