Decreto núm. 40, publicado el 08 de Octubre de 1987. MODIFICA DECRETO No. 10, DE 1978 - MINISTERIO DEL TRABAJO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470809646

Decreto núm. 40, publicado el 08 de Octubre de 1987. MODIFICA DECRETO No. 10, DE 1978

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO No. 10, DE 1978

Santiago, 07 de mayo de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 40.- Vistos: Los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en las leyes N°s. 11.764 y 16.781; en el decreto supremo No. 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y las facultades que me confiere el artículo 32° No. 8 de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Modifícase el Decreto No. 10 de 26 de enero de 1978, publicado en el Diario Oficial No. 30.009, de 09 de marzo de 1978, que establece el Reglamento del Servicio de Bienestar Social del Personal de la Casa de Moneda de Chile, como sigue:

  1. - Modifícase el artículo 19°, de la siguiente manera:

    "Los beneficios médicos que el Servicio otorgará a sus afiliados y cargas de familia serán los siguientes:

    1. Consulta médica: consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica.

    2. Intervenciones quirúrgicas.

    3. Hospitalizaciones.

    4. Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico.

    5. Atención odontológica.

    6. Medicamentos.

    7. Tratamientos especializados de orden médico.

    8. Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico, de colaboración médica.

    9. Adquisición de anteojos, audífonos y aparatos ortopédicos.

    10. Atención de urgencia.

    11. Atención obstétrica, y

    12. Traslados.

    La Junta del Servicio de Bienestar Social determinará los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Bienestar Social y el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación y en su conjunto por cada funcionario".

  2. - Reemplázase el artículo 20° por el siguiente:

    "Los porcentajes que se determinen para los beneficios indicados en las letras a), b), d), e), g) y h), del artículo anterior, se entenderán referidos a los derechos mínimos de los aranceles fijados de conformidad a las disposiciones legales que rijan la materia.

    Esta norma se aplicará también a las letras j) y k), en relación a los actos profesionales".

  3. - Sustitúyese el artículo 21° por el siguiente:

    "El Servicio de Bienestar Social podrá conceder los siguientes préstamos a sus afiliados, siempre que sus recursos lo permitan:

    1. Préstamo médico: se otorgarán como complemento de la deuda Médica a que se refiere el Párrafo 1° de este mismo Título:

      Estos préstamos podrán concederse, tanto para el afiliado, como para sus cargas familiares. Igualmente, podrá concederse...

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