Decreto 137 - MODIFICA DECRETO Nº 587, DE 1993, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456626570

Decreto 137 - MODIFICA DECRETO Nº 587, DE 1993, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor15 de Septiembre de 2011

MODIFICA DECRETO Nº 587, DE 1993, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

Núm. 137.- Santiago, 1 de abril de 2011.- Considerando:

Que, la ley Nº 19.891 creó el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, al cual le corresponde, entre otras funciones, promover un desarrollo cultural armónico y equitativo entre los(as) habitantes del país, a través del fomento y difusión de la creación artística nacional, así como apoyar el desarrollo de las artes y la difusión de la cultura, contribuir a conservar, incrementar y poner al alcance de las personas el patrimonio cultural de la Nación y promover la participación de éstas en la vida cultural del país;

Que, en virtud de la ley Nº 19.227, el Estado de Chile reconoce en el libro y en la creación literaria instrumentos eficaces e indispensables para el incremento y la transmisión de la cultura, el desarrollo de la identidad nacional y la formación de la juventud;

Que, las funciones de fomento del libro y la lectura le corresponden al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, administrador del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, y al Consejo Nacional del Libro y la Lectura, organismo creado por ley para asesorar al Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para convocar anualmente a concursos públicos, para premiar cada año las mejores obras literarias de autores nacionales y, entre otras funciones, para cautelar y promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho cuerpo legal y en este reglamento;

Que, en la ley Nº 19.227 se creó el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, para cuyo funcionamiento se han consultado anualmente recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación a partir del año 1993 y que, desde entonces, dicha ley ha sido modificada tanto por la ley Nº 19.891, que creó el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, como por la ley Nº 20.435, que modifica la Ley sobre Propiedad Intelectual, haciéndose necesario, en consecuencia, actualizar la reglamentación del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que reestructuró el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 19.891, que creó el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes; en la ley Nº 19.227, que creó el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura; en el decreto supremo Nº 587, de 1993, del Ministerio de Educación, que aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

Decreto:

Artículo único

Modifícase el decreto supremo Nº 587, de 1993, del Ministerio de Educación, que aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, reemplazándose su articulado completo por el siguiente:

Artículo 1º

El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las orientaciones que se señalan en la ley Nº 19.227 que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura y administrará dicho Fondo destinado a financiar proyectos, programas y acciones de fomento del libro y la lectura.

TÍTULO I Artículos 2 a 8

Del Consejo Nacional del Libro y la Lectura

Artículo 2º

El Consejo Nacional del Libro y la Lectura, en adelante el Consejo, estará formado por:

  1. El/la Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;

  2. Un(a) representante del Presidente(a) de la República;

  3. Un(a) representante del Ministro(a) de Educación;

  4. El/la Director(a) de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, o su representante;

  5. Dos académicos(as) de reconocido prestigio designados(as) por el Consejo de Rectores, uno(a) de los(as) cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en regiones distintas a la Región Metropolitana;

  6. Dos escritores(as) designados(as) por la asociación de carácter nacional más representativa que los(as) agrupe. Estos(as) escritores(as) no deberán ser necesariamente socios(as) activos(as) de dicha entidad o de otra de igual naturaleza;

  7. Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas de los editores y de los distribuidores y libreros, debiendo uno(a) estar vinculado(a) a la edición y el/la otro(a) a la comercialización;

  8. Un(a) profesional de la educación de reconocida experiencia en la promoción de la lectura, designado(a) por la asociación profesional de educadores de carácter nacional más representativa, y

  9. Un(a) profesional de la bibliotecología con reconocida experiencia en bibliotecas públicas o escolares, designado(a) por la asociación profesional de bibliotecólogos de carácter nacional más representativa.

Artículo 3º

Los(as) integrantes señalados(as) en las letras d), e), f), g), h) e i) del artículo precedente durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser designados(as) para el período siguiente.

Si vacare alguno de los cargos señalados en el inciso anterior, el/la reemplazante será designado(a) por quien corresponda, por el tiempo que faltare para completar el período para el cual fue designado(a) su antecesor(a).

Artículo 4º

En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Consejo gozará de plena autonomía y capacidad de decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del área cultural.

Para sesionar, el Consejo requerirá la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los(as) presentes. De cada sesión se levantará acta pública, la que para su validez deberá ser firmada al menos por el/la Presidente(a) y el/la Secretario(a) de este cuerpo colegiado.

Las funciones de la Secretaría del Consejo Nacional del Libro y la Lectura serán ejercidas por un(a) representante del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes nombrado(a) para este propósito por el/la Presidente(a) de este último Consejo. Este(a) representante sólo tendrá derecho a voz en las sesiones del Consejo.

El/la Secretario(a) asistirá al Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en todos los ámbitos ligados a la administración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura y, además, actuará dando apoyo técnico y administrativo al Consejo y a sus asesores(as) en lo relativo a tales materias.

Artículo 5º

El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes formalizará las designaciones de los(as) representantes a los(as) cuales se refieren las letras e), f), g), h) e i) del artículo...

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