Decreto núm. 42, publicado el 07 de Diciembre de 1984. MODIFICA DECRETO Nº 7.723 DE 1981 - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470699194

Decreto núm. 42, publicado el 07 de Diciembre de 1984. MODIFICA DECRETO Nº 7.723 DE 1981

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 7.723 DE 1981

Núm. 42.- Santiago, 12 de Enero de 1984.- Considerando: Que la experiencia derivada de la aplicación de las disposiciones sobre ejercicio de la función docente señala la conveniencia de reformular o ampliar algunas de las normas aprobadas; y

Visto: Lo dispuesto en los decretos Leyes Nºs. 678 de 1974 y 1.477 de 1976; D.F.L. Nº 630 de 1980, de Justicia;

D.F.L. Nº 29 de 1981, de Educación; Ley Nº 18.135 de 1982 y en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1º

Modifícase el decreto supremo de Educación Nº 7.723 de 1981, modificado por decreto supremo de Educación Nº 3.048 de 1982, en la siguiente forma:

  1. - Sustitúyese en el inciso 2º del artículo 2º la palabra "profesión" por "función".

  2. - Agrégase en el inciso 2º del artículo 6º, entre las palabras "concurran" y "las", la expresión

    "copulativamente".

  3. - Sustitúyese la letra a) del artículo 8º, por la siguiente:

    "a) Que hubieren obtenido el título en el extranjero, en países con los cuales no existan tratados o convenios vigentes.

    Se autorizará dicho ejercicio transitoriamente respecto de aquellos profesionales titulados en países con los cuales no existe convenio o tratado de reconocimiento, hasta por un lapso de cinco años y a fin de que la persona valide su título a través de las Universidades del Estado, reconocidas por éste o de los Institutos Profesionales. En todo caso, el postulante deberá poseer título de profesor o técnico en educación debidamente legalizado, dominio del idioma español, salvo que se trate de enseñanza de un idioma extranjero.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección de Educación que corresponda en situaciones debidamente calificadas, podrá prorrogar en cada oportunidad el lapso que allí se señala".

  4. - Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

    "El Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, deberá certificar la carencia de profesores titulados para satisfacer las necesidades pedagógicas del lugar, a que se refiere el artículo 4º de este Reglamento.

    Para estos efectos, en cada Secretaría Regional Ministerial habrá un Rol de postulantes, donde se anotarán los profesores titulados que deseen ejercer docencia en esa jurisdicción. Se entenderá que existe carencia cuando no se encuentre inscrito ningún profesor titulado en la especialidad en dicho rol, o cuando ninguno de los inscritos desee ejercer docencia en el establecimiento de que se trate, y se hubiere hecho por parte del establecimiento un llamado para otorgar los cargos vacantes, mediante una publicación en, a lo menos, un periódico de circulación nacional".

  5. - Sustitúyese el artículo 10º por el siguiente:

    "La autorización para ejercer docencia se otorgará preferentemente a quienes poseen título docente en una especialidad diferente; o a...

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