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Decreto núm. 159, publicado el 23 de Diciembre de 1994. MODIFICA DECRETO N° 62, DE 1984

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO N° 62, DE 1984 Santiago, 3 de Octubre de 1994.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 159.- Visto: El D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; la ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

Artículo único

Modifícase el D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984, en el sentido de agregarle el siguiente Título VIII:

"TITULO VIII De los Programas Privados de Viviendas Sociales para la Atención de Situaciones de Marginalidad Habitacional Artículo 36.- Los SERVIU, con cargo a sus recursos presupuestarios o a los que se pongan a su disposición para estos efectos, desarrollarán programas privados de viviendas sociales, para la atención de familias que vivan allegadas o que se encuentren en otras situaciones de marginalidad habitacional, pudiendo concurrir a su financiamiento en las condiciones que fija este Título.

Artículo 37 Para los efectos del presente Título se entenderá por:
  1. Vivienda Social: la vivienda económica definida en el artículo 7.1.2. del D.S. N° 47, (V. y U.), de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    La vivienda social cuya adquisición o construcción se financie con el subsidio habitacional a que se refiere este Título, deberá ser de carácter definitivo, nueva o usada, urbana o rural, destinada al uso habitacional permanente del beneficiario y su grupo familiar. No se considerar cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal, o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destino habitacional. Para los efectos del presente Título se entenderá por vivienda nueva aquella que, desde su construcción, no ha sido habitada ni destinada a ningún otro uso, como asimismo aquella que se transfiera por primera vez dentro del plazo de tres años después de su recepción municipal definitiva como vivienda acogida al D.F.L. N° 2, de 1959.

    También será considerada nueva aquella vivienda cuyo único ocupante haya sido el beneficiario de subsidio, siempre que la recepción municipal se haya efectuado con no más de un año de anterioridad a la fecha de emisión del respectivo certificado de subsidio.

    Se entenderá por vivienda usada aquella vivienda económica que no siendo nueva reúna los requisitos, características y condiciones que se determinan en el D.F.L. N° 2, de 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, como también una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que, para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial. En tal evento, por la gestión de calificación técnica el SERVIU cobrará el cargo respectivo fijado por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    El subsidio habitacional a que se refiere este Título no podrá aplicarse al pago de una vivienda adquirida entre parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo grado inclusive y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive.

  2. Alternativas de postulación: la opción del postulante a inscripción individual o colectiva.

  3. Postulación colectiva: la que se realiza a través de grupos organizados con personalidad jurídica vigente, de corporaciones o de fundaciones que tengan entre sus objetivos la solución habitacional de sus afiliados, de cooperativas de vivienda, o de vivienda y de servicios habitacionales, o de cooperativas abiertas de vivienda, no obstante lo cual los beneficios se otorgarán individualmente a cada miembro, afiliado o socio postulante. El número de miembros, afiliados o socios que postulan no podrá ser inferior a 10 postulantes hábiles. En esta alternativa de postulación, la personalidad jurídica de un grupo organizado podrá ser utilizada una sola vez. Dicha limitación no se aplicará en el caso previsto en el inciso tercero del artículo 43 de este reglamento, ni en las postulaciones a través de corporaciones o fundaciones, y tratándose de cooperativas abiertas de vivienda sólo se aplicará respecto de cada programa habitacional en particular. En las postulaciones a través de corporaciones o fundaciones los grupos deberán incluir en su identificación como tal algún elemento que los distinga entre sí y con respecto a la corporación o fundación, para los efectos de lo previsto en la letra e) del artículo 45.

    En esta alternativa de postulación colectiva podrá haber una lista de espera de reemplazantes, con un máximo de un 20% del número de afiliados, miembros o socios postulantes, para casos de desistimiento de los titulares, o de su exclusión de las nóminas de seleccionados, o de su imposibilidad de materializar la operación por cualquier causa. Los reemplazantes deberán ser postulantes hábiles al momento de la correspondiente selección.

  4. Programa privado: la modalidad de operación para postulación individual o colectiva, en la que el SERVIU concurre al financiamiento del proyecto, asignando para ello los recursos provenientes del subsidio y del crédito hipotecario otorgado al postulante.

  5. Programa SERVIU: la modalidad de operación regulada en los Títulos precedentes de este reglamento.

  6. Postulantes hábiles: aquéllos que al momento del cierre del Registro reúnen los requisitos exigidos para participar en la selección correspondiente a esta modalidad de operación.

Artículo 38

Los interesados en postular a la modalidad de operación de que trata el presente Título deberán estar inscritos en el Registro que regula este reglamento, y haber manifestado expresamente su opción por esta modalidad de operación. Las normas de los Títulos precedentes de este reglamento se aplicarán supletoriamente en todo aquello que no aparezca expresamente regulado en este Título.

Para estos efectos, los SERVIU podrán diferenciar las inscripciones en el registro antes mencionado, de acuerdo a la modalidad de operación y alternativa de postulación que elijan los postulantes.

Artículo 39

Para solicitar su inscripción en esta modalidad de operación el interesado deberá cumplir con los requisitos que señalan las letras a), c), d), e), g), h), e i) del inciso tercero del artículo 10 de este reglamento y, además, con los siguientes:

1) Acreditar que él o su cónyuge, es titular de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda, o de una cuenta de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda, o de una Cuenta de...

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