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Decreto 475 - MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996

Núm. 475.- Santiago, 12 de julio de 1999.- Visto: estos antecedentes; lo establecido en los artículos y 9º letra c) y en el Libro Cuarto del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967; lo dispuesto en el artículo 4º letra b) y del decreto ley Nº 2.763 de 1979, y en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República,

Considerando: la conveniencia de actualizar e introducir precisiones a la normativa vigente en materia de productos alimenticios, y

Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,

D e c r e t o:

Artículo único

Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 6 de agosto de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:

  1. - Reemplázanse, en todos los artículos del referido reglamento, las denominaciones, siglas o palabras que a continuación se indican por las que en cada caso se señalan:

    - ''Prácticas Correctas de Fabricación'' o

    ''(P.C.F.)'' por ''Buenas Prácticas de Fabricación'' o

    ''(B.P.F.)''.

    - ''Cl. botulinum'' por ''C. botulinum''

    - ''Cl. perfringens'' por ''C. perfringens''

    - ''cal'' por ''kcal''

    - ''(ug)'' por ''(mcg)''

  2. - Agrégase al artículo 3º el siguiente inciso segundo:

    ''La producción, distribución y comercialización de los alimentos y materias primas transgénicos, deberán ceñirse, para su autorización, a las normas técnicas que dicte sobre la materia el Ministerio de Salud.

    La autorización será otorgada mediante resolución por el Servicio de Salud competente.''

  3. - En el artículo 6º sustitúyese la expresión ''modificación'' por ''modificación estructural.''.

  4. - Agrégase al artículo 24 el siguiente inciso segundo nuevo:

    ''Los establecimientos destinados a la elaboración de alimentos deberán contar con las siguientes áreas:

    1. recepción, selección, limpieza y preparación de las materias primas;

    2. producción;

    3. almacenamiento de materias primas y del producto terminado.''

  5. - Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

    ''Artículo 32: Todos los establecimientos de producción, elaboración y transformación de alimentos deberán disponer de vestuarios y servicios higiénicos convenientemente situados y en número conforme a lo dispuesto por el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

    Los servicios higiénicos deberán estar bien iluminados y ventilados y no tendrán comunicación directa con la zona donde se manipulen los alimentos. Los lavamanos contarán con grifos para el agua fría y caliente, provistos de jabón para lavarse las manos y medios higiénicos para secárselas, tales como toallas de papel, aire caliente u otros. Deberá ponerse rótulos en los que se indique al personal la obligación de lavarse las manos después de usar los servicios.

    Las ventanas y otras aberturas deberán estar provistas de mallas protectoras contra vectores.''

  6. - En el artículo 46, sustitúyase la expresión ''a los establecimientos'' por ''a las salas de elaboración de los establecimientos''.

  7. - En el artículo 47, intercálase entre las palabras ''programa'' y ''eficaz'' la palabra ''preventivo''.

  8. - En el artículo 56, intercálase entre las palabras ''adorno'' y ''cuando'' la expresión ''en las manos''.

  9. - En el artículo 68, reemplázanse las expresiones, ''leche fluida'' por ''leche pasteurizada'' y ''su propietario'' por ''el propietario o su representante''.

  10. - Agréganse al artículo 71, los siguientes incisos nuevos:

    ''Asimismo, los establecimientos donde se expendan alimentos a granel de alto riesgo de contaminación, tales como productos lácteos, productos cárnicos, productos congelados y encurtidos, entre otros, deberán contar con vitrinas que permitan conservar este tipo de alimentos, de acuerdo a sus características y a las recomendaciones del fabricante y su diseño será tal que impida el autoservicio por parte del público.

    El fraccionamiento y expendio de los alimentos señalados en el inciso anterior, deberá ser realizado por un manipulador de alimentos, especificamente destacado para tales efectos.

    Los productos alimenticios de venta a granel expuestos en vitrina deberán exhibir la identificación del fabricante o productor.

    En los establecimientos deberán mantenerse los antecedentes de origen y fechas de elaboración y vencimiento de los productos sujetos a este tipo de comercialización, de manera tal que, estén disponibles para la autoridad sanitaria cuando ésta lo requiera.''

  11. - En el artículo 74, sustitúyase sus letras a), b) y c) por las siguientes:

    ''a) alimentos y bebidas envasados, que provengan de fábricas autorizadas, que no requieran de protección especial del frío o del calor. Las bebidas serán vendidas en su envase original o de máquinas expendedoras que utilicen bases de pre-mezcla;

    1. frutas enteras, verduras, semillas y otros alimentos similares. Estos alimentos deberán almacenarse en buenas condiciones sanitarias;

    2. algodón de azúcar; infusiones de té o café, en vasos desechables desde depósitos térmicos sellados, que provengan de establecimientos autorizados, y helados envasados que provengan asimismo de establecimientos autorizados.''

  12. - En el artículo 75, intercálase entre las palabras ''Huesillos'' y ''en'' la expresión '', proveniente de establecimientos autorizados,''.

  13. - En el artículo 81, sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    ''Se prohíbe el sacrificio y el faenamiento de animales destinados a la alimentación humana en locales o recintos no autorizados por la autoridad sanitaria.''

  14. - Sustitúyase el artículo 86 por el siguiente:

    ''Artículo 86.- Los órganos, partes o especies enteras no aptas para el consumo humano, de las especies de abasto deberán ser destruidos o sometidos a tratamientos aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin exclusivo de destinarlos al uso industrial no alimentario humano. Estas operaciones deberán realizarse en el recinto especialmente habilitado para ello, bajo la vigilancia y responsabilidad directa del médico veterinario, inspector de carnes.''

  15. - Sustitúyase el artículo 87 por el siguiente:

    ''Artículo 87.- Los establecimientos señalados en el artículo 76 y los mataderos de reses deberán mantener un registro diario de la procedencia de los animales y de las canales, partes y órganos declarados no aptos para el consumo humano, indicando las causas de inaptitud.''

  16. - Reemplázase el primer párrafo del artículo 99 por el siguiente:

    ''Alimento adulterado es aquel que ha experimentado por intervención del hombre, cambios que le modifican sus características o cualidades propias sin que se declaren expresamente en el rótulo, tales como:''

  17. - En el artículo 102, reemplázase la expresión ''adulterados y falsificados'' por ''adulterados o falsificados''

  18. - Sustitúyase el artículo 105 por el siguiente:

    ''Artículo 105.- La autoridad sanitaria deberá decomisar y destruir las partidas de productos alimenticios que signifiquen un riesgo para la salud. Aquellos productos no aptos para el consumo humano serán desnaturalizados, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria no puedan destinarse a otros usos. Los gastos que demanden la desnaturalización y la destrucción serán de cargo del interesado o propietario en su caso.''

  19. - En el artículo 106, sustitúyense sus letras b), d), g), i) y l) por las siguientes:

    ''b) complementación: la adición de nutrientes a un alimento que carece de ellos o que los contiene sólo en cantidades mínimas con el propósito de producir un efecto nutricional;''

    ''d) declaración de propiedades nutricionales: cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo en relación con su valor energético, contenido de proteínas, grasas y carbohidratos, sino también por su contenido de vitaminas, minerales, colesterol y fibra dietética;''

    ''g) enriquecimiento o fortificación: la adición de uno o más nutrientes o fibra dietética a un alimento, en una concentración de un 10% o más de la Dosis Diaria de Referencia (DDR), por porción de consumo habitual para un nutriente en particular;''

    ''i) fecha o plazo de duración mínimo: aquella fecha o aquel plazo en que expira el período en que el fabricante garantiza que el producto, conservado bajo determinadas condiciones de almacenamiento, si las hubiera, mantiene todas las cualidades significativas que se le atribuyen, tácita o explícitamente; sin que esto signifique que el producto no pueda ser comercializado más allá de esta fecha o plazo. El uso de fecha o plazo de duración mínimo es optativo.

    Esta fecha o plazo de duración mínimo podrá indicarse en forma de recomendación pudiendo utilizarse la expresión ''consumir preferentemente antes de'' u otras equivalentes;''

    ''l) fecha de vencimiento o plazo de duración: aquella fecha o aquel plazo en que el fabricante establece que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento termina el período durante el cual el producto conserva los atributos de calidad esperados. Después de esta fecha o cumplido este plazo el producto no puede ser comercializado.

    Para los efectos de utilizar el plazo de duración, se entenderá que éste empieza a regir a partir de la fecha de elaboración.

    La fecha de vencimiento o el plazo de duración deberán ser claramente definidos, no aceptándose en estos casos expresiones del tipo ''consumir preferentemente antes de'', u otras equivalentes, que resten precisión o relativicen la fecha de vencimiento o plazo de duración;''

  20. - Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 107:

    - En el párrafo primero incorpórese entre las palabras ''se'' y ''transporten'' la palabra ''almacenen,''

    - En la letra c) reemplázase el punto y coma final por coma y agréguese la frase ''según sea el caso;''

    - En la letra...

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