Decreto núm. 182, publicado el 04 de Junio de 1963. MODIFICA EL DECRETO N.o 1,416, DE 19 DE JULIO DE 1935, DEL MINISTERIO DE FOMENTO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497654354

Decreto núm. 182, publicado el 04 de Junio de 1963. MODIFICA EL DECRETO N.o 1,416, DE 19 DE JULIO DE 1935, DEL MINISTERIO DE FOMENTO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

MODIFICA EL DECRETO N.o 1,416, DE 19 DE JULIO DE 1935, DEL MINISTERIO DE FOMENTO

Santiago, 18 de Abril de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 182.- Vistos: los antecedentes adjuntos y de acuerdo con la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado

Decreto:

  1. o- Reemplázanse los artículos 71.o, 72.o y 73.o

del decreto supremo número 1.416, de 19 de Julio de

1935, del Ministerio de Fomento, que aprobó el

Reglamento Orgánico de la Caja de Retiros y Previsión

Social de los Ferrocarriles del Estado, por los

siguientes:

Artículo 71

o- La Caja concederá a los familiares de los imponentes en servicio activo y jubilados que fallecen, que más adelante se indican, una cuota mortuoria de acuerdo con las siguientes normas:

El personal en servicio activo, para causar este beneficio, deberá contar con un mínimo de cinco años de imposiciones, a menos que fallezcan en "actos del servicio", en cuyo caso se concederá cualquiera que sea el tiempo que haya sido imponente. Esta circunstancia deberá acreditarse con el respectivo decreto de la Dirección General o de la Caja, en su caso.

Esta cuota mortuoria la pagará la Caja, previo informe de la Fiscalía, sin tramitación alguna, tan pronto como se acredite; el hecho del fallecimiento, la calidad del imponente jubilado o en servicio activo, con los requisitos indicados más arriba, a los familiares que a continuación se indican y en el siguiente orden:

  1. o- Cónyuge;

  2. o- Hijo legítimo o natural. Si fueren varios los hijos que cancelaren los gastos de funerales, el pago se hará en conjunto;

  3. o- Padres legítimos o naturales que hayan reconocido al imponente fallecido;

  4. o- Hermanos legítimos o naturales.

Si fueren varios los hermanos que cancelaren los gastos de funerales, el pago se hará en conjunto.

Artículo 72

o- La Caja concederá una asignación de funerales a los imponentes en servicio activo, con no menos de cinco años de imposiciones, o jubilados, por la mujer legítima o por cada uno de sus deudos que causen asignación familiar y que fallezcan.

Este pago se hará, previo informe de la Fiscalía, debiendo acreditarse:

  1. el hecho del fallecimiento;

  2. que el fallecido ha causado asignación familiar en favor del imponente o de su cónyuge;

  3. el parentesco que liga al solicitante con el fallecido.

Artículo 73

o- El derecho a percibir los beneficios a que se refieren los dos artículos anteriores, caducará en el...

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