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Decreto núm. 476, publicado el 08 de Marzo de 1995. MODIFICA DECRETO (M) N° 660, DE 1988, EN EL SENTIDO QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO (M) N° 660, DE 1988, EN EL SENTIDO QUE INDICA

Núm. 476.- Santiago, 14 de Diciembre de 1994.- Visto: lo dispuesto en el DFL. 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas, y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República.

D e c r e t o:

Artículo 1°

Introdúcense al Reglamento de Concesiones Marítimas, fijado por Decreto Supremo (Marina) N° 660, de 14 de junio de 1988, las siguientes modificaciones:

  1. - En el artículo 1°, reemplázanse las actuales definiciones contenidas en los números 26), 27) y 36), por las que a continuación se señalan:

    "26) Playa, línea de la, o línea de las más altas mareas: Aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo estima necesario, podrá solicitar un informe técnico al Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.".

    "27) Línea de las aguas máximas en ríos y lagos: Es el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o lagos, desde el lecho o cauce adentro, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación será aplicable lo establecido en la parte final del número 26 del presente artículo.".

    "36) Vivero: Es el lugar o instalación destinado a la mantención temporal de recursos hidrobiológicos, que han alcanzado el tamaño mínimo de reglamento, para su posterior comercialización. Los viveros sólo podrán instalarse en superficies de fondos de mar, comprendidas entre el límite de la más alta marea y hasta 10 metros bajo la línea de la más baja marea. Los viveros flotantes sólo podrán instalarse en lugares que no interfieran la navegación o el desarrollo de cultivos.".

  2. - En el mismo artículo 1°, elimínase el actual N° 37, y agréganse las siguientes nuevas definiciones:

    "37) Borde costero del litoral: Franja del territorio que comprende los terrenos de playa fiscales situados en el litoral, la playa, las bahías, golfos, estrechos y canales interiores, y el mar territorial de la República, que se encuentran sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.".

    "38) Capitanía de Puerto: Capitanía de Puerto jurisdiccional.".

    "39) Obra Portuaria Mayor: Infraestructura marítima u obra de ingeniería principal, proyectada para materializar las operaciones de transferencia de carga entre los modos marítimo y terrestre y que está dotada de condiciones para la atención de naves.".

  3. - En el artículo 2°, sustitúyese el punto final por un punto y coma, y agrégase a continuación la siguiente frase: "esta función la ejercerá especialmente a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.".

  4. - Sustitúyese los incisos tercero y cuarto del artículo 5°, pasando el actual inciso cuarto, con su mismo tenor, a ser quinto, por los siguientes:

    "Se considerarán de escasa importancia los permisos o autorizaciones que recaigan sobre las materias señaladas en el artículo 4°, salvo que el Director estime que ellas deban ser concedidas, en casos especiales, por el Ministerio.

    El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, excepcionalmente, podrá otorgar permiso transitorio, mediante resolución fundada, autorizando la ocupación anticipada de sectores solicitados en concesión marítima, para efectuar estudios relacionados con el destino que se pretende darles, en tanto se tramita el correspondiente decreto.

    En estos casos, el beneficiario de este permiso asumirá la total responsabilidad por los trabajos que se realicen, incluso respecto de eventuales daños o perjuicios que ello pudiera irrogar a terceros, quedando liberado el Fisco de cualquiera responsabilidad. En todo caso, la ocupación anticipada que se autorice, no comprometer la decisión del Estado para otorgar o denegar la solicitud de concesión, sin ulterior responsabilidad para éste.".

  5. - Reemplázase el inciso primero del artículo 10°, por el siguiente:

    "Artículo 10°.- Las concesiones se otorgarán, en general, por un plazo de entre cinco y diez años. Sin embargo, podr n otorgarse por un mayor plazo, de conformidad con la escala que se indica, según sea la cuantía de los capitales que se invertirán en las obras o construcciones que se realicen en el sector concesionado, lo que se acreditará de manera fehaciente:

    1. Plazo de hasta 20 años, cuando la inversión fluctúe entre 2.500 y 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.

    2. Plazo de hasta 50 años, cuando se trate de obras que signifiquen inversiones superiores a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.".

  6. - Reemplázase el artículo 11°, por el siguiente:

    "Artículo 11°.- Los concesionarios deberán iniciar las obras comprendidas en la concesión o la actividad objeto de ésta, según corresponda, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de suscripción del acta de entrega o en el plazo que, por motivo fundado, señale el decreto que la otorgó; estos plazos serán...

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