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Decreto núm. 855, publicado el 31 de Julio de 1999. MODIFICA DECRETOS NºS 1.876 DE 1995 Y 977, DE 1996

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETOS NºS 1.876 DE 1995 Y 977, DE 1996

Núm. 855.- Santiago, 24 de diciembre de 1998.- Visto: lo dispuesto en los artículos y 9º, letra c) y en el Libro Cuarto del Código Sanitario, decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1968, del Ministerio de Salud y en los artículos 4º, letra b), , 35 y 37, letra b), del decreto ley Nº 2.763, de 1979;

Considerando:

  1. - Que el actual Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, aprobado por decreto supremo Nº1.876, de 5 de julio de 1995, del Ministerio de Salud, no contempla disposiciones específicas que permitan abordar el tema de los denominados ''productos naturales''.

  2. - Que es conveniente acoger las proposiciones formuladas en el informe final de la Comisión Asesora para la regulación de los Productos Naturales y similares, fechado en agosto ppdo., y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,

D e c r e t o:

Artículo 1º

Modifícase el decreto supremo Nº 1.876, de 1995, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 9 de septiembre de 1996, que aprobó el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, en la forma que, a continuación, se indica:

  1. - Reemplázanse las letras a), h), i), j) del artículo 26, por las siguientes, y agrégase la siguiente letra k),

    ''a) Las especialidades farmacéuticas, que incluyen:

    1. Los productos que constituyen el Listado del Formulario Nacional de Medicamentos;

    2. Los agentes terapéuticos, constituidos por vitaminas y minerales en concentraciones mayores a los nutrientes farmacéuticos, y

    3. Los ácidos grasos, aceites, fibras, proteínas y aminoácidos esenciales, con dosificación diaria recomendada, según definición dispuesta por resolución del Ministerio de Salud dictada a propuesta del Director del Instituto de Salud Pública.

    ''h) Los medicamentos complementarios, destinados a la prevención de patologías o a la mantención o protección de los estados fisiológicos normales, con actividad científicamente demostrada y que garanticen seguridad de uso, exceptuando los incluidos en otras de las categorías señaladas en este artículo.''

    ''i) Los preparados naturales de orden animal, vegetal o mineral, incluidas hierbas autóctonas o extranjeras, así como las mezclas de los mismos, que lleven en sus envases su individualización habitual o científica, indicando propiedades terapéuticas.''

    ''j) Los productos de administración parenteral, cualquiera sea su composición, propiedades o efectos.'' ''k) Otras substancias o mezcla de substancias que se rotulen o anuncien, por cualquier medio, con propiedades terapéuticas, sean éstas curativas, de atenuación, tratamiento, diagnóstico o con cualidades preventivas específicas de las enfermedades o de sus síntomas.''

  2. - Reemplázase su Título III, por el siguiente:

    ''TITULO III

    De los medicamentos complementarios

  3. De las categorías de medicamentos complementarios.

Artículo 70

Los medicamentos complementarios, definidos en la letra h) del artículo 26, incluyen las siguientes categorías:

  1. Macro y micronutrientes, definidos como tales por sus límites, que son medicamentos destinados a aportar vitaminas, aminoácidos, ácidos grasos y minerales al individuo, complementando su ingesta normal de nutrientes. Este grupo comprende a los nutrientes farmacéuticos, con elementos con concentraciones mayores a aquellos permitidos a los alimentos enriquecidos e inferiores a aquellos permitidos a los agentes terapéuticos.

  2. Productos de origen animal, vegetal o mineral, terminados y etiquetados, cuyos ingredientes activos, orgánicos o...

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