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Decreto núm. 679, publicado el 14 de Diciembre de 1981. MODIFICA ARANCEL ADUANERO QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA ARANCEL ADUANERO QUE INDICA

Núm. 679.- Santiago, 29 de Septiembre de 1981.

Considerando: que la Nomenclatura del Arancel Aduanero vigente a la fecha está elaborado en cumplimiento del Acuerdo de Integración Subregional Andino, cuya Comisión, mediante la decisión N°51 aprobó la Nomenclatura Común de los Países miembros, NABANDINA.

Que por Decreto Ley N°1.642, de 30 de Diciembre de 1976, Chile dejó de ser miembro de tal Acuerdo Subregional.

Que el Arancel Aduanero está basado también en la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, la cual ha sido objeto de sucesivas modificaciones que a esta fecha no le han sido incorporadas.

Que se hace necesario readecuar los desgloses arancelarios a fin de simplificar y facilitar la clasificación de las mercancías, para agilizar las tramitaciones aduaneras y mejorar los sistemas estadísticos.

Teniendo presente: lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto de Hacienda N°10, de 1967.

Decreto:

Artículo 1°

Modifícase el Arancel Aduanero establecido en el artículo 8° del Decreto de Hacienda N°10, de 1967, y sus modificaciones, en el sentido de establecer el desglose que se indica en el Texto contenido en el Anexo al presente Decreto.

Articulo 2° El presente Decreto regirá a contar desde el 1° de Enero de 1982.

REGLAS GENERALES

Para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria

La interpretación de la Nomenclatura se ajustará a los principios siguientes:

  1. - Los títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, cuando no sean contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, por las Reglas siguientes:

  2. - a) Cuando en una partida de la Nomenclatura se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha partida comprenderá asimismo los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados.

    1. Cuando en una partida de la Nomenclatura se haga referencia a una materia, deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias. Asimismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituidas total o parcialmente por ella. La clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

  3. - Cuando por aplicación de...

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