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Decreto núm. 237, publicado el 12 de Mayo de 1961. MODIFICA EL DECRETO N.o 492, DE 29 DE OCTUBRE DE 1960

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA EL DECRETO N.o 492, DE 29 DE OCTUBRE DE 1960

Núm. 237.- Santiago, 10 de Mayo de 1961.- Vistos: estos antecedentes; teniendo presente la ley N.o 12,041, publicada el 26 de Junio de 1956; el decreto N.o 492, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado el 2 de Diciembre de 1960, y la facultad que me confiere el artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Modifícase el decreto N.o 492, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado el 2 de Diciembre de 1960, en la forma que a continuación se señala:

  1. o Reemplázase el artículo 8.o por el siguiente:

    "Artículo 8.o El Presidente de la República "podrá autorizar a las empresas navieras nacionales "de servicio regular en determinado tráfico, la "celebración de convenios especiales de transporte de "carga con empresas extranjeras de servicio regular "en dicho tráfico. Las empresas chilenas no podrán "concurrir a tales convenios sino con su capacidad de "transporte y, para este fin, el Presidente de la "República les fijará el tonelaje mínimo que dichas "empresas deberán mantener en servicio dentro de cada "tráfico y para el grupo de carga correspondiente.

    "Los convenios a que se refiere el inciso "anterior, no podrán tener una vigencia mayor de dos "años. Con todo, si la capacidad de transporte con "que la empresa chilena concurriere al convenio "estuviere constituida en un 50%, o más, por naves de "su dominio, el plazo de vigencia podrá ser hasta de "diez años.

    "El Departamento de Transporte Marítimo "establecerá, a lo menos cada año, la cantidad de "carga movilizada por las naves de convenio y "verificará si la empresa chilena mantiene o no "efectivamente en el servicio el tonelaje mínimo a "que se obligó.

    "Los convenios autorizados en conformidad a la "presente disposición, no podrán significar una "reserva para la Marina Mercante Nacional que exceda "el 50% a que se refiere el artículo 22.o de la ley "N.o 12,041, ni representarán exclusividad alguna "para la empresa chilena asociada. En consecuencia, "esa empresa chilena no podrá adoptar ninguna medida "que tenga por finalidad impedir en el tráfico la "legítima y libre competencia de otras empresas "navieras nacionales.

    "En caso de incumplimiento por parte de las "empresas chilenas de las exigencias establecidas en "el decreto de aprobación del convenio, o de "infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, el "Presidente de la República podrá suspender "temporalmente la vigencia...

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