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Decreto núm. 187, publicado el 23 de Julio de 1993. MODIFICA DECRETO N° 1.950, DE 1970

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO N° 1.950, DE 1970

Núm. 187.- Santiago, 8 de Marzo de 1993.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.238 y en el N° 8 del artículo 32 de la Constitución de la República Decreto:

Artículo Unico

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto de Hacienda N° 1.950, de 1970, que reglamenta la importación de vehículos para personas lisiadas:

  1. - Sustitúyese el Artículo 3°.- por el siguiente:

    "Artículo 3°.- Una vez estimada procedente la solicitud, la Comisión otorgará un certificado en duplicado en el que se indicará la individualización completa y actividad del solicitante, la incapacidad que lo afecta y el tipo de mecanismo especial que deberá traer el vehículo que importará.

    En cada ocasión en que las personas lisiadas deseen importar un nuevo vehículo acogido a las franquicias a que se refiere este decreto, deberán ser examinadas por la Comisión, la que emitirá un nuevo certificado.

    La Comisión en los certificados que otorgue deberá dejar expresa mención de las siguientes circunstancias:

    a.- Que se trata de una incapacidad permanente que limita la función de los miembros inferiores.

    b.- Que la incapacidad no es susceptible de mejorar con tratamiento médico quirúrgico.

    c.- Que la incapacidad es de tal grado que impide a la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción colectiva pública o particular para ejercer su trabajo, complementar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación en forma adecuada o que el uso de los medios habituales de locomoción significa un agravamiento de la incapacidad.

    La Comisión enviará una copia del certificado a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos de la Municipalidad que otorgó la licencia para conducir vehículos a la persona a que se refiere el certificado, a fin de que en dicha licencia se deje constancia con arreglo a las disposiciones de la ley N° 18.290, de la exigencia especial que afecta a su titular.

    En caso que la persona a que se refiere el certificado no posea la licencia mencionada en el inciso anterior, la copia del certificado se le entregará a ella para los efectos de obtener su licencia de conductor de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley".

  2. - Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso segundo:

    "Las personas lisiadas deberán acompañar a su solicitud un certificado otorgado por la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos de la Municipalidad...

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