Decreto Ley 2147 - Sin Titulo - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248311194

Decreto Ley 2147 - Sin Titulo

EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto Ley

Núm. 2.147.- Santiago, 22 de Marzo de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Declárase que la actividad de auxiliar de enfermería está comprendida entre las profesiones auxiliares a que se refiere el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario.

Artículo 2°

Para desempeñarse como auxiliar de enfermería deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  1. - Haber sido aprobado en alguno de los cursos de auxiliares de enfermería realizados en los establecimientos del Servicio Nacional de Salud, de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, o en instituciones públicas o privadas que cuenten con autorización especial del Ministerio de Salud Pública para este efecto;

  2. - Certificado de la autoridad sanitaria que reconozca la calidad de auxiliar de enfermería, una vez aprobado el curso respectivo, y

  3. - Estar inscrito en el rol de auxiliares de enfermería que llevará el Ministerio de Salud Pública.

El reglamento determinará los requisitos y condiciones que deberán cumplir los cursos a que alude el número 1° de este artículo, así como las exigencias para ser aprobados en ellos.

Artículo 3°

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior habilitará al auxiliar de enfermería para desempeñar funciones y actividades propias de su especialidad en instituciones asistenciales privadas, y para ejercerlas liberalmente dentro del campo de competencia que señale el reglamento.

Artículo 4°

Los auxiliares de enfermería podrán asistir en forma directa a pacientes y enfermos hospitalizados o ambulatorios y prestarles atención particular, debiendo en los establecimientos asistenciales desempeñar sus funciones bajo la dependencia y supervisión de los profesionales universitarios correspondientes y, en su actividad privada, efectuar tratamientos sólo bajo prescripción y control médico, quedándoles prohibido hacer prescripciones terapéuticas. El ejercicio de esta última actividad se ceñira al reglamento del presente decreto ley.

Artículo 5°

Toda...

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