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Decreto Ley 3525 - CREA EL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA

EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto Ley

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA

NUM. 3.525.- Santiago, 26 de noviembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA

TITULO I Naturaleza, objetivos y funciones Artículos 1 y 2
ARTICULO 1°

Créase el Servicio Nacional de Geología y Minería, organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería, y cuyo objeto será servir de asesor técnico especializado de dicho Ministerio en materias relacionadas con la geología y minería y desempeñar las funciones que le señale el presente decreto ley.

El domicilio del Servicio Nacional de Geología y Minería será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer para determinados casos.

El Servicio Nacional de Geología y Minería será el continuador y sucesor legal del Servicio de Minas del Estado y del Instituto de Investigaciones Geológicas, respectivamente.

ARTICULO 2°

Corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería:

  1. - Asesorar al Ministerio de Minería en materias relacionadas con geología y minería.

  2. - Elaborar la carta geológica de Chile y las cartas temáticas básicas como tectónicas, metalogénicas y otras que la complementan; y efectuar la investigación geológica correspondiente.

  3. - Mantener y difundir información sobre la existencia, desarrollo y conservación de los recursos minerales del país.

  4. - Mantener y difundir información sobre los factores geológicos que condicionan el almacenamiento, escurrimiento y conservación de las aguas, vapores y gases subterráneos en el territorio nacional.

  5. - Propiciar, coordinar, incentivar y realizar estudios e investigaciones de geología submarina tendientes al conocimiento de los recursos minerales contenidos en los fondos marinos.

  6. - Levantar y mantener el catastro minero nacional y el rol de minas del país; ejecutar las mensuras de las pertenencias y concesiones mineras de acuerdo con el inciso primero del artículo 52° del Código de Minería, e informar sobre problemas técnicos que se presenten relativos a su ubicación.

  7. - Confeccionar la estadística minera del país, el inventario de las reservas minerales y mantenerlos actualizados y difundir la información respectiva.

  8. - Velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores; proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos; y requerir información sobre los programas y cursos de capacitación e informar a los trabajadores que se desempeñan en la industria extractiva.

  9. - Cumplir con las funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen en la fiscalización del abastecimiento, distribución, almacenamiento y uso de los explosivos destinados a las actividades mineras.

  10. - Controlar la idoneidad del personal que trabaja con explosivos y del de supervisores de prevención de riesgos y seguridad minera, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

  11. - Celebrar convenios con el objeto de obtener asistencia técnica, y para prestar servicios y efectuar estudios, investigaciones y asesoramientos técnicos, en forma remunerada, sobre cualquier materia de carácter geológico y minero.

  12. - Recopilar todos los datos geológicos y mineros disponibles de uso general y mantener actualizado un Archivo Nacional Geológico y Minero.

    Toda persona, natural o jurídica, que acredite una capacidad de extracción de mineral inferior a las cinco mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales, debidamente empadronada ante la Empresa Nacional de Minería, podrá acceder libremente al archivo indicado, de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.285.

  13. - Convenir con quienes desarrollen trabajos de investigación geológica y exploración, reconocimiento, producción o explotación minera u otras actividades basadas en los recursos renovables o no renovables, la entrega de las informaciones, antecedentes, estudios y resultados técnicos o científicos de carácter general, relativos a dichas actividades, para incrementar el Archivo Nacional Geológico y Minero.

  14. - Celebrar convenios para la realización de todas o parte de las funciones indicadas en los números 2 y 5 de este artículo.

  15. - Otorgar, cuando le sean solicitados, certificados de origen y calidad de productos mineros que se destinen a la exportación.

  16. - Eliminado.

  17. Declarar las alertas derivadas de actividad volcánica o erupción y remoción en masa, que puedan afectar a la población, en sus niveles y cobertura, y comunicarlas de manera oportuna y suficiente, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos, al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.

  18. Declarar la alerta de amenazas derivadas de emergencias mineras de gran alcance, en sus niveles y cobertura, y comunicarla de manera oportuna y suficiente, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos, al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.

TITULO II Organización y Administración Artículos 3 y 4
ARTICULO 3°

La organización general del Servicio Nacional de Geología y Minería estará constituida por:

- La Dirección Nacional.

- La Subdirección Nacional de Geología.

- La Subdirección Nacional de Minería.

- La Asesoría Jurídica.

- La Oficina de Planificación.

- El Departamento de Geología General.

- El Departamento de Geología Aplicada.

- El Departamento de Propiedad Minera.

- El Departamento de Producción, y

- El Departamento Administrativo.

ARTICULO 4°

El Servicio Nacional de Geología y Minería podrá desconcentrarse territorialmente mediante Direcciones Regionales, a las cuales les serán aplicables las disposiciones del decreto ley 575, de 1974.

TITULO III Director Nacional Artículos 5 y 6
ARTICULO 5°

El Director Nacional será el Jefe Superior del Servicio y le corresponderá su dirección y administración. Lo designará el Presidente de la República y será funcionario de su exclusiva confianza.

En caso de ausencia o imposibilidad del Director Nacional para desempeñar sus funciones, será subrogado por el Subdirector Nacional más antiguo. En caso de igual antigüedad, subrogará el Subdirector Nacional de Minería.

El Director Nacional tendrá la representación judicial y extrajudicial del Servicio.

ARTICULO 6°

El Director Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

  1. - Dirigir, organizar, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Servicio.

  2. - Proponer al Ministro de Minería, los planes y programas anuales y a mediano plazo del Servicio y administrar los recursos que le sean otorgados.

  3. - Confeccionar una memoria y balance anuales de las actividades desarrolladas por el Servicio y presentarlos para su aprobación al Ministro de Minería, antes del 30 de junio de cada año.

  4. - Asesorar e informar al Ministro de Minería, en los asuntos propios de la competencia del Servicio.

  5. - Ejecutar los actos y celebrar los contratos de cualquier naturaleza necesarios para el cumplimiento de los fines específicos del Servicio.

  6. - Convocar a propuestas públicas y aceptarlas o rechazarlas de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

  7. - Celebrar con entidades estatales o particulares convenios especiales para la ejecución de los estudios, investigaciones y trabajos que dentro de sus objetivos se encomienden o soliciten al Servicio.

  8. - Administrar los bienes del Servicio.

  9. - Delegar en uno o más funcionarios de las plantas directivas, profesional o técnica del Servicio parte de sus facultades y atribuciones.

  10. - Proponer anualmente, por intermedio del Ministerio de Minería, el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio.

  11. - Dictar las resoluciones generales y particulares que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y

  12. - Las demás atribuciones que le confieren las leyes.

TITULO IV Subdirecciones, Asesoría Jurídica y Oficina de Planificación Artículos 7 a 11
ARTICULO 7°

Los Subdirectores Nacionales serán de la exclusiva confianza del Director Nacional y designados por éste.

ARTICULO 8°

El Subdirector Nacional de Geología tendrá las siguientes atribuciones:

  1. - Organizar, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento de la Subdirección de Geología.

  2. - Proponer al Director Nacional y ejecutar los planes y programas de la Subdirección para la realización de las siguientes labores:

    1. Confeccionar la Carta Geológica de Chile y las cartas temáticas básicas que la complementan.

    2. Mantener y difundir información sobre la existencia de los recursos minerales del país.

    3. Mantener y difundir información sobre los factores geológicos que condicionan el almacenamiento, escurrimiento y conservación de las aguas, vapores y gases...

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