Decreto Ley 1533 - MODIFICA DECRETO LEY N° 455, DE 1974 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248322118

Decreto Ley 1533 - MODIFICA DECRETO LEY N° 455, DE 1974

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DECRETO LEY N° 455, DE 1974

Núm. 1.533.- Santiago, 26 de Julio de 1976.

Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 y 455, de 1974, y

Considerando:

  1. - Que es propósito del Gobierno aumentar los recursos que se destinan al mercado de capitales y reducir los costos del dinero, captando en forma reajustable los ahorros que se encuentran disponibles por períodos inferiores a un año y superiores a noventa días, y

  2. - Que para lograr lo anterior resulta indispensable corregir las distorsiones que se producen en un período de inflación decreciente al establecer el reajuste de los capitales con dos meses de desfase y por la incidencia que el sistema tiene en los créditos de corto plazo,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 455, de 1974, que fija disposiciones para las operaciones de crédito de dinero:

  1. - En el artículo 4° sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

    "Para los efectos legales y tributarios a que se refiere el inciso anterior, el valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará aplicando las siguientes normas:

    1. La suma numérica originalmente entregada se reajustará en la variación del Indice de Precios al Consumidor experimentada en el plazo que comprende la operación.

    2. Si respecto de cierto lapso no se conociere la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, se presumirá de derecho que éste es igual a la del último mes conocido.

    3. Respecto de las fracciones de mes que se produzcan al comienzo o término del período de la operación, se estará a la proporción de la variación experimentada por el IPC en dichos meses o, en su defecto, en el último mes conocido.

    Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el presente decreto ley".

  2. - Agrégase el siguiente artículo 4° bis:

    "Artículo 4° bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, para determinar el valor adeudado en las operaciones reajustables, se procederá de la siguiente forma:

    1. La suma numérica originalmente adeudada, se reajustará en lavariación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el día de la entrega del dinero al deudor y el último día del mes calendario completo comprendido dentro del plazo de vigencia del crédito cuyo IPC se conozca.

    2. Al valor reajustado que resulte de aplicar la norma anterior, más los intereses devengados hasta el último día considerado para determinarlo, se aplicará únicamente un interés proporcional por todos los días restantes de vigencia del crédito. La tasa de interés será la aplicable a operaciones de 30 días, a que se refiere la letra e) del artículo 5°.

    Si el pago de la deuda se efectúa por parcialidades, las letras a) y b) precedentes se aplicarán a cada cuota, según proceda.

    Para los efectos indicados y sobre la base del Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, el Banco Central de Chile publicará mensualmente el Indice diario de Precios al Consumidor en el Diario Oficial y éste será aplicable a las operaciones a que se refiere...

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