Decreto Ley 1681 - MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE COOPERATIVAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248318926

Decreto Ley 1681 - MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE COOPERATIVAS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE COOPERATIVAS Núm. 1.681.- Santiago, 4 de Enero de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17 del decreto ley N° 824, de 1974:

  1. Reemplázase el encabezamiento de este artículo por el siguiente: "Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas".

  2. Reemplázase el N° 1 por el siguiente:

    1. - Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, observándose para estos efectos las siguientes normas especiales:

    1. Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como asimismo los ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda extranjera, se cargarán a una cuenta denominada "Fluctuación de Valores".

    2. Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos sujetos a revalorización se abonarán a la cuenta "Fluctuación de Valores".

    3. El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no incidirá en la determinación del remanente del ejercicio, sino que creará, incrementará o disminuirá, según el caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la letra g) de este número, salvo inexistencia o insuficiencia de ella.

    4. Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, en aquellos casos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2, el mayor o menor valor que anualmente refleje el saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" deberá agregarse o deducirse, según el caso, del remanente que sirva de base para la referida determinación.

    5. El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio fijará la forma de distribución del monto de la revalorización del capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha revalorización se aplicará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo, el Consejo Monetario podrá establecer la permanencia mínima de los aportes para tener derecho a reajuste total o parcial.

    6. Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún no hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a las normas sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les sean aplicables.

    7. Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de Valores" no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa.

  3. En el inciso primero del N° 2, agrégase la siguiente frase en punto seguido:

    "Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores".

  4. Reemplázase el inciso primero del N° 6 por el siguiente:

    "A las cooperativas de vivienda sólo les afectarán las normas de los números 1° y 3°".

Artículo 2°

Las modificaciones contempladas en el artículo 1° de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1975, afectando, en consecuencia, a los balances que se practiquen desde dicha fecha.

Artículo 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley RRA. N° 20, de 1963:

  1. Agrégase...

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