Decreto Ley 2621 - MODIFICA D.F.L. (G) N° 1, DE 1968, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248297258

Decreto Ley 2621 - MODIFICA D.F.L. (G) N° 1, DE 1968, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA ARTICULO QUE INDICA DEL CODIGO PENAL SOBRE LAS ASOCIACIONES ILICITAS Y ARTICULO 5° DE LA LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO, Y ARTICULO 363 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Núm. 2.621.- Santiago, 25 de Abril de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

La conveniencia de prevenir con más eficacia los actos de carácter terrorista y la organización de agrupaciones que persigan esas finalidades, así como de castigar con mayor severidad la ejecución de dichos actos,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense al párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal, las siguientes modificaciones:

  1. - Agrégase al artículo 292 el siguiente inciso:

    "Se presumirá que la asociación ha tenido alguno de los objetos que se indican en el inciso anterior, cuando uno o más de sus miembros ha ejecutado algún acto que constituya un atentado contra el orden social, las buenas costumbres, las personas o las propiedades".

  2. - Sustitúyese en el artículo 294, las expresiones:

    "caballerías, armas, municiones, instrumentos", por "medios e instrumentos".

  3. - Agrégase a continuación del artículo 294, el siguiente artículo 294 bis:

    "Las penas de los artículos 293 y 294 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades".

  4. - Sustitúyese en el artículo 295, inciso primero, la frase: "en el presente párrafo" por "en los artículos anteriores".

  5. - Agrégase a continuación del artículo 295, el siguiente artículo 295 bis:

    "Se aplicarán las penas de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo al que, habiendo tenido noticias verosímiles de los planes o de las actividades desarrolladas por uno o más miembros de una asociación ilícita, omite ponerlas oportunamente en conocimiento de la autoridad.

    Quedará exento de las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, los parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y el padre, hijo natural o ilegítimo de alguno de los miembros de la asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes de la...

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