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Decreto Ley núm. 176, publicado el 10 de Diciembre de 1973. MODIFICA EL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 110, DE 1973

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA EL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 110, DE 1973

Decreto ley Nº 176.- Santiago, 3 de Diciembre de 1973.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, y en el decreto ley Nº 110, publicado el 2 de Noviembre de 1973, y

Teniendo presente:

Que el decreto ley Nº 110 se dictó teniendo en consideración la necesidad de permitir el saneamiento de rentas y capitales omitidos y la revalorización de activos, como una forma de incentivar el desarrollo económico y la reconstrucción nacional.

Que se ha estimado conveniente introducir modificaciones al texto de dicho decreto ley Nº 110, destinados a facilitar a los contribuyentes acogerse a sus beneficios, y a aclarar y complementar algunas de las disposiciones de ese decreto ley, con lo cual se hará más eficaz el propósito de saneamiento tributario y desarrollo económico perseguido con su dictación.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:

Decreto ley:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º del decreto ley Nº 110, publicado el 2 de Noviembre de 1973;

  1. - En el número 1º reemplázase la expresión "31 de Diciembre de 1973" por "31 de Enero de 1974".

  2. - En el número 2º reemplázase el guarismo "25%" por "20%".

  3. - En el mismo número 2º reemplázase la frase que figura en punto seguido, por la siguiente:

    "Este impuesto se pagará en cuatro cuotas iguales, la primera conjuntamente con la declaración a que se refiere el número anterior, y las restantes en los meses de Marzo, Mayo y Julio de 1974, respectivamente".

  4. - En el mismo número 2º, agrégase el siguiente inciso:

    "Tratándose de irregularidades que consistan sólo en diferencias de impuesto por aplicación errónea de tasas de impuestos sobre operaciones contabilizadas por el contribuyente y siempre que dichas diferencias no hayan sido recargadas, difundidas o trasladadas en las respectivas operaciones o de omisiones o diferencias de impuestos de la ley Nº 16.272, o de los impuestos únicos del artículo 109 de la ley Nº 16.250, del artículo 6º de la ley Nº 12.084, o del impuesto de la ley Nº 17.386 correspondiente al año tributario 1971, se considerará que la cantidad sobre la cual debe aplicarse el impuesto único referido en el inciso anterior es equivalente a dos y media veces el monto del impuesto o de la diferencia eludida."

  5. - En el encabezamiento del número 3º, sustitúyese el guarismo "20%" por "15%".

  6. - Suprímese la letra d) del número 3º.

  7. - Agrégase a continuación del número 3º el siguiente número 3º bis:

    "3º bis.- No obstante lo dispuesto en los números 2º y 3º precedentes, la operación no estará afecta al impuesto en la parte del valor representativo de dichas irregularidades que esté representado por divisas, siempre que se proceda en la forma siguiente:

    I Se deposite en el Banco Central o en las entidades que éste señale, el total de la moneda extranjera declarada. El depósito devengará un interés cuya tasa será fijada por el Comité Ejecutivo del Banco Central.

    II El depositante podrá girar en cualquier momento hasta el 50% del monto depositado. Las sumas retiradas deberán ser liquidadas al tipo de cambio de corredores vigente el día de la operación.

    III El depositante deberá mantener como mínimo el 50% de la suma depositada, por un plazo de seis meses, a cabo del cual podrán ser liquidadas en la misma forma señalada en el punto anterior.

    IV Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, el Comité Ejecutivo del Banco Central podrá autorizar a los depositantes para que utilicen el todo o parte de sus depósitos dentro del plazo de seis meses, en cubrir sus propias importaciones, de acuerdo a las disposiciones que para el efecto dicte el Comité Ejecutivo.

    El Comité Ejecutivo elaborará una lista de mercaderías importables, pudiendo incluir en ella mercaderías de importación prohibida, ya sea que dicha prohibición emane de una ley o de decreto supremo.

    El Banco Central deberá resolver dentro de un plazo de 20 días hábiles, contados desde su presentación, las solicitudes de importación que le sean...

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