Decreto Ley 3180 - MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 2, DE 1968, DE INTERIOR. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248285278

Decreto Ley 3180 - MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 2, DE 1968, DE INTERIOR.

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA NORMAS DEL D.F.L. (I) N° 2, DE 1968 Santiago, 4 de Febrero de 1980.- S.E. el Presidente de la República de Chile ha ordenado hoy promulgar lo siguiente:

Núm. 3.180.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 12, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros:

  1. Al artículo 17.-

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 17°.- El cargo de Director del Hospital de Carabineros "General Humberto Arriagada Valdivieso", será desempeñado por un Coronel de Sanidad del escalafón de Sanidad de la institución, quien será designado por el General Director de Carabineros. Para todos los efectos, dependerá de la Subdirección de Sanidad de la Dirección de Apoyo Técnico Profesional. Tendrá las atribuciones disciplinarias del cuarto grado sobre el personal médico, paramédico y de su dependencia directa, en la forma que lo determine el reglamento respectivo.

    El cargo de Cuartel Maestre de este establecimiento será ejercido por un Oficial de Orden y Seguridad del grado de Coronel o Teniente Coronel, cuyas atribuciones administrativas y disciplinarias se fijarán en el Reglamento correspondiente".

  2. Al artículo 29.-

    Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "Los Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental, de Veterinaria y de Secretaría de los escalafones regulares podrán invocar para no ascender, por una sola vez, razones de inconveniencia en el cambio de su residencia o de carácter exclusivamente profesional, y aquellos que no ascendieren o no hubieren ascendido en virtud de lo dispuesto en este artículo podran optar nuevamente al ascenso que les correspondiere, cumplidos que sean tres años desde que hubieren solicitado no ascender. El reglamento respectivo señalará las condiciones y modalidades para hacer efectiva esta renuncia".

  3. Al artículo 81.-

    Agrégase el siguiente nuevo inciso:

    "La aceptación de la renuncia al empleo cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra posterior."

  4. Al artículo 88.-

    Reemplázase la expresión "seis meses, contados" por "un año contado".

  5. Al artículo 106.-

    Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

    "El personal a que se refiere este artículo, que cuente con menos de veinte años de servicios, para garantizar su permanencia en las filas, deberá rendir previamente ante la Superioridad Institucional, la que calificará, aceptará y hará efectiva en su caso, conforme al reglamento, una fianza cuyo monto será fijado en...

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