Decreto ley 1172 - CREA COMISION NACIONAL DE RIEGO - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248332414

Decreto ley 1172 - CREA COMISION NACIONAL DE RIEGO

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto Ley

CREA COMISION NACIONAL DE RIEGO

Núm. 1.172.- Santiago, 4 de Septiembre de 1975.- Considerando:

Que en la actual estructura de la Administración del Estado existen numerosos organismos encargados de la planificación, estudio y ejecución de programas relacionados con el riego, sin que exista la debida coordinación entre ellos.

Que hasta el presente, los proyectos de regadío se han concebido únicamente como la construcción de obras de infraestructura, pero ha existido escasa preocupación por la puesta en riego y el desarrollo agrícola de los terrenos beneficiados por las obras mayores construidas.

Que las Comisiones Asesoras de Riego creadas no han podido realizar sus objetivos de coordinación de planes y proyectos de riego por falta de facultades decisorias, y

Vistos: los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Créase la Comisión Nacional de Riego, como persona jurídica de derecho público, cuyo objeto será asegurar el incremento y mejoramiento de la superficie regada del país. Se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 2° La Comisión estará compuesta de los siguientes organismos:
  1. Un Consejo integrado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda; el Ministro de Obras Públicas; el Ministro de Agricultura, y el Director de la Oficina de Planificación Nacional;

  2. Una Secretaría Ejecutiva, a cargo de un Secretario Ejecutivo designado por el Consejo.

Artículo 3° El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
  1. Planificar, estudiar y elaborar proyectos integrales de riego;

  2. Supervigilar, coordinar y complementar la acción de los diversos organismos públicos y privados que intervienen en la construcción de obras de riego, destinación y explotación de esas obras;

  3. Evaluar los proyectos de riego que se le presenten;

  4. Celebrar convenios con particulares o con empresas nacionales o extranjeras sobre estudios o proyectos integrales de riego;

  5. Proporcionar los antecedentes para la asignación de los recursos nacionales e internacionales, necesarios para la consecución de sus fines y gestionar su obtención, a los organismos que corresponda;

  6. Representar al Estado en la obtención de créditos externos, de acuerdo con las normas legales vigentes, para los fines del presente decreto ley;

  7. Declarar las zonas de riego obligatorio y determinar los predios comprendidos en ellas;

  8. Determinar los terrenos afectos a expropiación, por causa de utilidad pública, necesarios para la construcción de las obras de riego;

  9. Adoptar los acuerdos necesarios para la obtención del objeto que señala el presente decreto ley;

  10. Implementar a través del Secretario Ejecutivo o de los Servicios dependientes o que se relacionan con el Supremo Gobierno, a través de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas y Agricultura, las funciones que estime convenientes.

Artículo 4° Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva:
  1. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

  2. Presentar al Consejo un programa anual de acción;

  3. Solicitar en comisión de servicios a los funcionarios públicos, que el Consejo determine. Estas Comisiones de Servicios no estarán sujetas a las limitaciones de plazo que señala el D. F. L. N° 338, de 1960, u otras disposiciones estatutarias;

  4. Designar los funcionarios que el Consejo determine como necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, imputando el gasto correspondiente al Presupuesto de la Dirección...

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