Decreto Ley núm. 527, publicado el 26 de Junio de 1974. APRUEBA ESTATUTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470819286

Decreto Ley núm. 527, publicado el 26 de Junio de 1974. APRUEBA ESTATUTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

MINISTERIO DEL INTERIOR DECRETO LEY 527, DE 1974 Aprueba Estatuto de la Junta de Gobierno

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 28.886, de 26 de junio de 1974)

NUM. 527.- Santiago, 17 de junio de 1974.- Visto lo dispuesto en los decretos leyes números 1 y 128, de 1973, la Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

Decreto Ley:

TITULO PRIMERO (ARTS. 1-3) Artículos 1 a 3

De los Poderes del Estado y su Ejercicio

ARTICULO 1°

La Junta de Gobierno, integrada por los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Fuerza Aérea y por el General Director de Carabineros, ha asumido los Poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo.

ARTICULO 2°

La Junta de Gobierno adoptará sus decisiones por la unanimidad de sus miembros.

ARTICULO 3°

El Poder Judicial está constituido y ejerce sus funciones en la forma y con la independencia y facultades que señalan la Constitución Política del Estado y las leyes de la República.

TITULO SEGUNDO (ARTS. 4-6) Artículos 4 a 6

Del Ejercicio de los Poderes Constituyente y Legislativo

ARTICULO 4°

La Junta de Gobierno ejerce, mediante decretos leyes, el Poder Constituyente y el Poder Legislativo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Estatuto y en los preceptos legales que lo complementen. Dichos decretos leyes deben llevar la firma de todos sus miembros y, cuando éstos lo estimen conveniente, la de el o los Ministros respectivos.

ARTICULO 5°

La decisión de legislar compete exclusivamente a la Junta de Gobierno y la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la Ley General de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país; para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia.

Los Ministerios y Organos Asesores de la Junta de Gobierno podrán presentar proposiciones sobre materias legislativas, a fin de que si ésta lo estima procedente, ejercite la facultad privativa a que se refiere este artículo.

ARTICULO 6°

Un decreto ley complementario establecerá los órganos de trabajo y los procedimientos de que se valdrá la Junta para ejercer las potestades contituyente y legislativa.

Estas normas complementarias establecerán, además, los mecanismos que permitan a la Junta de Gobierno requerir la colaboración de la comunidad -a través de sus organizaciones técnicas y representativas- para la elaboración de los decretos leyes.

TITULO TERCERO (ARTS. 7-14) Artículos 7 a 14

Del Ejercicio del Poder Ejecutivo

ARTICULO 7°

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la Junta de Gobierno quien, con el título de Presidente de la República de Chile, administra el Estado y es el Jefe Supremo de la Nación, con las facultades, atribuciones y prerrogativas que este mismo Estatuto le otorga.

El cargo de Presidente de la Junta corresponde al integrante titular de ella que ocupe el primer lugar de precedencia de acuerdo con las reglas que fija el Título IV.

ARTICULO 8°

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los demás integrantes de la Junta de Gobierno colaborarán con su Presidente en el ejercicio de las funciones ejecutivas que a éste le corresponden, al...

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