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Decreto Ley núm. 619, publicado el 22 de Agosto de 1974. APLICA LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

APLICA LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA

Núm. 619.- Santiago, 19 de Agosto de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973 y 527, de 1974,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley

TITULO I {Arts. 1-10} Artículos 1 a 10

De los documentos gravados

Párrafo 1 {Arts 1-5} Artículos 1 a 5

De los impuestos a los actos jurídicos y

convenciones

Artículo 1°

Los documentos en que conste el otorgamiento de actos jurídicos o la celebración de contratos u otras convenciones, estarán afectos a un impuesto de 1% sobre su cuantía, si fueren susceptibles de apreciación pecunaria, o a una tasa fija de E° 1.500, en caso contrario, salvo las excepciones que disponga el presente decreto ley.

Artículo 2°

Los documentos en que consten los siguientes actos jurídicos, contratos u otras convenciones, no estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, sino al que a continuación se indica:

1) Compraventa, permuta, dación en pago o cualquier otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excepto aportes a sociedades, donaciones y expropiaciones, tasa de 8%.

Este impuesto se aplicará además al comunero que por acto entre vivos se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor cuota adjudicada o adquirida.

Se devengará también el impuesto de este número en el caso de radicación del dominio de bienes inmuebles o de cuotas sobre los mismos, proveniente de adjudicaciones efectuadas en liquidaciones de sociedades civiles o comerciales, o de la disolución de sociedades por reunirse en una sola mano todas las acciones o derechos, a menos que el inmueble o la cuota respectiva se radique en el dominio de la persona que efectuó el aporte.

2) Cheques girados y pagaderos en el país, tasa fija de E° 50. Cheques girados en el país para ser pagados en el exterior, tasa fijade E° 800.

Los protestos de cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada cuando el cierre de la cuenta se hubiere producido con posterioridad al giro del cheque, estarán afectos a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de E° 1.300 y un máximo de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.

3) Facturas, cuentas u otros documentos que hagan sus veces, timbre fijo de E° 50.

4) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios, otras órdenes de pago distintas de los cheques y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1%, sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1% la tasa que en definitiva se aplique.

Los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,5% sobre su monto.

La renovación del plazo de vencimiento de los documentos citados, pagará el impuesto indicado en el inciso primero si por efectos de ella el plazo de vencimiento se extiende a más de un mes contado desde la emisión del documento, la llegada de éste al país o la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda a aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada.

Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de dinero a interés excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; los préstamos bancarios en moneda corriente efectuados con letras o pagarés y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria; los reconocimientos de pagar una suma de dinero, a menos que la obligación de pagar nazca de un acto o contrato sujeto a otro tributo establecido en este decreto ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual, casos en los cuales no se pagará este impuesto; y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.

5) Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E° 35, por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas.

Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine el Servicio de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior.

6) Mandatos: si fuere general, tasa fija de E° 3.100, y si fuere especial, E° 650. Las delegaciones y revocaciones de mandatos pagarán igual tasa, según corresponda.

Los mandatos otorgados en escrituras públicas para solicitar las inscripciones de los actos, contratos y convenciones contenidas en ellas, estarán afectos a un impuesto de tasa fija de E° 1.500.

7) Recibo de dinero, de cheques o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto.

Las copias o reproducciones de los documentos gravados en este número pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa, sean necesarios varios ejemplares, y 8) Títulos de acciones, bonos, debentures o promesas de acciones, tasa fija de E° 170.

Artículo 3°

Toda convención sobre prorroga o renovación de un acto jurídico, estipulada con posterioridad a la celebración del que se prórroga, pagará el impuesto que corresponda a este último de conformidad a las prescripciones del presente párrafo, salvo las excepciones legales.

Artículo 4°

El acto o convención que deje sin efecto un acto jurídico, pagará la mitad del impuesto que corresponda al acto que se deja sin efecto, a menos que ninguna de las obligaciones del acto dejado sin efecto se hubiere cumplido, pues en tal caso se pagará únicamente un impuesto de tasa fija de E° 2.200.

Artículo 5°

En reemplazo de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, cualquiera que sea la naturaleza de ellas, el régimen bajo el cual se realicen o el organismo encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un impuesto único de Timbres, Estampillas y Papel Sellado de 3%, que se aplicará sobre el monto de la operación y que comprenderá los tributos de este decreto ley aplicables a toda la documentación que sea indispensable extender para llevarla a efecto.

Las prórrogas de los registros de importación, solicitadas en forma y oportunamente, no estarán afectas nuevamente a este impuesto, siempre que a juicio exclusivo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile haya motivos plausibles para solicitarlas.

En todo caso, este impuesto se devengará aun cuando con posterioridad la operación no se realice.

Párrafo 2 {Arts. 6-8} Artículos 6 a 8

De los impuestos a las actuaciones judiciales

Artículo 6°

En los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante tribunales de cualquier naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los escritos o actuaciones de toda especie deberán extenderse en papel sellado de E° 20.

Podrá usarse papel simple con autorización del respectivo tribunal.

Artículo 7°

La recusación de abogado integrante de la Corte Suprema pagará un impuesto de E° 3.100 y la de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 2.400.

La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema pagará un impuesto de E° 3.100 y en las Cortes de Apelaciones, E° 1.600. Si la suspensión fuere de común acuerdo se pagará el doble del impuesto.

Artículo 8°

Los juicios o gestiones relativos a la Ley de Rentas Municipales, sólo estarán afectos a los tributos que contiene dicha ley.

En consecuencia, las gestiones realizadas ante las Municipalidades y los juicios que se tramitan ante los Juzgados de Policía Local se regulan exclusivamente por sus normas.

Párrafo 3 {Art. 9} Artículo 9

De los impuestos a las actuaciones de los Notarios,

Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales

Artículo 9°

Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, cada autorización de firma, documentos archivados y demás actuaciones de los notarios, Conservadores de Registros Públicos, archiveros y receptores judiciales, y las copias que otorguen, salvo aquellas que expidan los receptores judiciales, pagarán un impuesto de tasa fija de E° 350 en cada hoja del Registro o documento de que se trate, sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto, contrato o convención que se otorgue o celebre.

Las escrituras públicas o privadas, autorizadas o protocolizadas en notarías o por oficiales civiles, estarán gravadas con un impuesto de E° 1.500, sin perjuicio de los impuestos anteriores.

La autorización de contratos de compraventa a plazo de bienes muebles, que se celebren en conformidad a la ley N° 4.702, estará afecta, además, a un impuesto de E° 650.

La inscripción de vehículos motorizados en el Registro correspondiente pagará una tasa de E° 8.000, sin perjuicio del impuesto del inciso primero de este artículo.

Las actas de protesto de letras de cambio y pagarés a la orden...

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