Decreto Ley 3344 - MODIFICA LEGISLACION SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto Ley |
MODIFICA LEGISLACION SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Núm. 3.344.- Santiago, 24 de Abril de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 3.896, sobre Almacenes Generales de Depósito, modificada por la ley N° 5.069, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 38, de 1932, del Ministerio de Agrícultura:
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Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 1° por los siguientes:
"Los Almacenes Generales de Depósito también podrán, en caracter de comisionistas o agentes, comprar, vender y distribuir por cuenta de terceros los productos y mercaderías de procedencia nacional o extranjera a que se refiere el inciso anterior, cuando no se encuentren dados en garantía". "Los propietarios de esta clase de establecimientos, sean personas naturales o jurídicas, deberán acreditar que tienen destinado a su explotación un capital no inferior al equivalente a dieciocho mil Unidades de Fomento y que los locales donde deben guardarse las mercaderías y productos reunen las condiciones de seguridad e higiene necesarias para su conservación".
"Dicho capital deberá actualizarse en la fecha que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras". b) Elimínase en el inciso segundo del artículo 2° la siguiente frase final: "Estos certificados podrán ser emitidos a un plazo máximo de 300 días".
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Reemplázase la numero 8° del artículo 3° por la siguiente:
"8°. El plazo de vigencia y las prorrogas que las partes acuerden".
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Agrégase en el N° 3 del artículo 6°, a continuación del vocablo "crédito", la siguiente oración: "y sus modalidades".
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En el inciso segundo del artículo 16, reemplázase la palabra "cinco" por "tres".
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En el artículo 17, sustitúyese la expresión "de $ 1.000.-", por la siguiente frase: "del equivalente de cien Unidades de Fomento". g) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:
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- Reemplázase en el inciso primero la frase: "a que se refiere el artículo 4°" por la siguiente: "a que se refiere el artículo 2°". 2.- Agrégase el siguiente inciso tercero: "El depositante podrá pedir al propietario del almacén que contrate un seguro a su favor, destinado a cubrir las perdidas o deterioros a que se...
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