Decreto con Fuerza de Ley núm. 24, publicado el 27 de Enero de 2018. ESTABLECE EL PROCESO DE INDUCCIÓN Y MENTORÍA Y EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE APLICABLE A LOS PROFESIONALES QUE CUMPLAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O PEDAGÓGICA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES Y REGULA OTRAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.903 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 701704829

Decreto con Fuerza de Ley núm. 24, publicado el 27 de Enero de 2018. ESTABLECE EL PROCESO DE INDUCCIÓN Y MENTORÍA Y EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE APLICABLE A LOS PROFESIONALES QUE CUMPLAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O PEDAGÓGICA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES Y REGULA OTRAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.903

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE EL PROCESO DE INDUCCIÓN Y MENTORÍA Y EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE APLICABLE A LOS PROFESIONALES QUE CUMPLAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O PEDAGÓGICA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES Y REGULA OTRAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.903

DFL Núm. 24.- Santiago, 27 de marzo de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la facultad que me confiere el artículo cuadragésimo quinto transitorio de la ley N° 20.903, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo primero

Fíjase el siguiente texto que adecúa los procesos de inducción y mentoría, y el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, en adelante "el Sistema", para su aplicación a los profesionales de los establecimientos de educación parvularia dependientes directamente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que indica.

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1°

Los procesos de inducción y mentoría, y el Sistema se aplicará a los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección o pedagógicas en los establecimientos de educación parvularia dependientes directamente de dicha institución, según corresponda.

Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley se entenderá por establecimientos de educación parvularia aquellos que define el inciso primero del artículo de la ley N° 17.301 y que cuenten con reconocimiento oficial del Estado.

Se entenderá que cumplen funciones de dirección de establecimientos de educación parvularia, los profesionales señalados en el inciso primero de este artículo que desarrollan las funciones descritas en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, siempre que se encuentren nombrados o contratados en virtud de lo dispuesto en la letra C, numeral I, del artículo del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, modificado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, ambos del Ministerio de Educación.

Se entenderá que cumplen funciones pedagógicas, los profesionales señalados en el inciso primero de este artículo que ejercen la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática, inserta dentro del proceso educativo, a que se refiere el inciso primero del artículo del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, siempre que se encuentren nombrados o contratados en virtud de lo dispuesto en la letra D, numeral I, del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, modificado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, ambos del Ministerio de Educación.

Artículo 2°

En todo lo no regulado para el proceso de inducción al ejercicio profesional docente y la mentoría, así como para el Sistema de Desarrollo Profesional Docente por este decreto con fuerza de ley, se aplicará lo establecido en los títulos II y III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, según corresponda.

Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, toda referencia que se haga en los Títulos II y III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación a los siguientes conceptos, se entenderán referidos a:

a) "profesionales de la educación que estén contratados o hayan ingresado a una dotación, así como a sus contratos", deberá entenderse hecha a los "profesionales de planta y a contrata que cumplan funciones de dirección o pedagógicas en establecimientos de educación parvularia administrados directamente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a sus respectivos nombramientos o contrata", según corresponda.

b) "el" o "los sostenedores" deben entenderse hechas a la "Junta Nacional de Jardines Infantiles".

c) "los estudiantes" o "los alumnos", éstas deben entenderse hechas a "niños y niñas, desde su nacimiento hasta la edad de ingreso a la educación básica".

d) "Actividades de aula" se refieren a las "experiencias para el aprendizaje".

e) "Docente mentor" se refiere al educador o educadora de párvulos que cuenta con una formación idónea para conducir el proceso de inducción al inicio del ejercicio profesional de los docentes principiantes y para la formación para el desarrollo profesional que fomenta el trabajo colaborativo y retroalimentación pedagógica.

f) "El Centro" se refiere al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

TÍTULO II Del Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente y de la Mentoría Artículos 3 a 12
Artículo 3°

Los Procesos de Inducción al ejercicio profesional docente y Mentoría, contemplados en el Título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 con las adecuaciones que se establecen en los artículos siguientes, se aplicarán a los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumplan funciones pedagógicas en los establecimientos de educación parvularia dependientes directamente de dicha institución y sean docentes principiantes.

Artículo 4°

Para ser considerado docente principiante se deberán reunir los siguientes requisitos copulativos:

  1. - No haber ejercido la función pedagógica o haberla desempeñado por un lapso inferior a un año o a dos años en caso que no haya realizado la inducción durante el primer año en que se incorporó a un establecimiento educacional;

  2. - No encontrarse inhabilitado para ejercer como docente de acuerdo al artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación; y

  3. - Encontrarse contratado por una jornada semanal de 44 horas, por el período en que se desarrolle el respectivo proceso de inducción.

Artículo 5°

Los profesionales señalados en el artículo 3° que participen del proceso de inducción deberán tener una dedicación semanal exclusiva de un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas para dicho proceso, así como asistir a las actividades que el mismo comprenda. El tiempo destinado para los efectos anteriores, se considerará como efectivamente trabajado.

El incumplimiento grave de las obligaciones indicadas en el inciso anterior, pondrá término al respectivo proceso de inducción, sin perjuicio de las demás medidas disciplinarias que pudieran corresponder.

Artículo 6°

Los profesionales señalados en el artículo 3° que participen del proceso de inducción no tendrán derecho a percibir la asignación de inducción establecida en el artículo 18 N del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 7°

La Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, diseñará e implementará sus propios procesos de inducción en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 18 H, artículos 18 I, J e incisos primero, segundo y tercero del artículo 18 K, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, pudiendo delegar la implementación de dichos procesos en sus Direcciones Regionales.

Para los efectos de lo establecido en el inciso 2° del artículo 18 I, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles consultará la opinión del director del establecimiento de educación parvularia de que se trate.

En el convenio que suscriba la Junta Nacional de Jardines Infantiles y el Centro, en virtud de lo establecido en el artículo 18 K del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, deberá estipular, a lo menos, la forma y oportunidad en que el Centro formulará recomendaciones de mejora de los procesos de inducción que desarrolle la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 8°

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7° de este decreto con fuerza de ley, corresponderá al Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, administrar el proceso de inducción y mentoría para los profesionales señalados en el artículo 3°, en los mismos términos que establece el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en todo aquello que no se encuentre especialmente regulado por el presente título. Le corresponderá especialmente al Centro la aprobación de los programas de formación de los mentores que designará la Junta Nacional de Jardines Infantiles, así como establecer los convenios con las instituciones de Educación Superior que otorguen dichos programas.

Artículo 9°

La Agencia de la Calidad de la Educación entregará al Ministerio de Educación los resultados de las evaluaciones que realice en los términos del artículo 18 Z bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, respecto de los...

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