Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 06 de Septiembre de 2017. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ÓRGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS - MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 693728097

Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 06 de Septiembre de 2017. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ÓRGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

DFL Núm. 2.- Santiago, 6 de abril de 2017.

Visto:

lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y en la ley N°18.733, D.O. 13.08.1988, que Modifica la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.799, D.O. 26.05.1989, que Modifica leyes orgánicas constitucionales N°s. 18.603 y 18.700; la ley N°18.808, D.O. 15.06.1989, que Modifica ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.809, D.O. 15.06.1989, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.828, D.O. 30.08.1989, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.963, D.O. 10.03.1990, que Modifica las leyes N°s 18.695, 18.603, 18.700, 18.556, y 18.460; la ley N°19.237, D.O. 20.08.1993, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.351, D.O. 23.11.1994, que Modifica artículos 40 y 160 de la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.438, D.O. 17.01.1996, que Introduce modificaciones a la ley N°18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.654, D.O. 30.11.1999, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios en materia de segunda votación; la ley N°19.823, D.O. 04.09.2002, que Modifica la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales; la ley N°19.884, D.O.05.08.2003, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley N°20.010, D.O. 02.05.2005, que Modifica las leyes números 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, y 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°20.174, D.O. 05.04.2007, que Crea la XIV Región de Los Ríos y la provincia de Ranco en su territorio; la ley N°20.183, D.O. 08.06.2007, que Modifica la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, con el objeto de reconocer el derecho a la asistencia en el acto de votar para las personas con discapacidad; la ley N°20.384, D.O. 17.09.2009, que Adecua la ley orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios a la ley N°20.354, de reforma constitucional, que estableció la elección de Presidente de la República en día domingo; la ley N°20.542, D.O. 17.10.2011, relativa al plazo de renuncia a un partido político para presentar candidaturas independientes; la ley N°20.568, D.O 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley N°20.640, D.O. 06.12.2012, que Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios y alcaldes; la ley N°20.669, D.O. 27.04.2013, que Perfecciona las disposiciones introducidas por la ley N°20.568 sobre inscripción automática y que modernizó el sistema de votaciones; la ley N°20.682, D.O. 27.06.2013, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, estableciendo la facultad de excusarse de la obligación de ser vocal de mesa para las mujeres en estado de embarazo y puerperio; la ley N°20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la ley N°20.938, D.O. 27.07.2016, que Repone atribuciones del Servicio Electoral; la ley N°20.960, que Regula el derecho a sufragio en el extranjero, y

Considerando:

  1. Que, la ley N°18.700, sobre Votaciones populares y escrutinios fue publicada en el Diario Oficial el 6 de mayo de 1988, es decir, hace casi 30 años.

  2. Que, desde su entrada en vigencia, y especialmente en los últimos 10 años, ha sufrido numerosas modificaciones que hacen necesario refundir, coordinar y sistematizar su texto, con el objeto de mejorar su debida inteligencia.

  3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.

Decreto con Fuerza de Ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, sobre Votaciones populares y escrutinios:

Artículo 1

Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarios. Además, establece y regula las juntas electorales.

TÍTULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones Artículos 2 a 62
Párrafo 1 ° Artículos 2 a 12

De la Presentación de Candidaturas

Artículo 2

Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los párrafos 1° a 4° de este título.

Artículo 3

Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Servicio Electoral quien les pondrá cargo y otorgará recibo. La presentación de las referidas declaraciones podrá realizarse en forma electrónica, para lo cual el Servicio Electoral establecerá el sistema a aplicar.

Las declaraciones deberán efectuarse por el presidente y el secretario del órgano ejecutivo de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 14. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos, en los términos señalados en el artículo 17, letra d), de la ley Nº19.880. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.

La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.

Respecto de cada candidato se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria a que alude el artículo 19 de la ley Nº19.884.

El Servicio Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, en los términos señalados en el inciso segundo, para lo cual podrá requerir la información que corresponda, que emane de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentre en poder de éstos.

Artículo 4

En las elecciones de parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral.

En las elecciones de diputados y senadores, al interior de cada pacto electoral, los partidos políticos integrantes de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos independientes.

El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.

Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región.

De la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos...

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