Decreto con Fuerza de Ley núm. 4, publicado el 06 de Septiembre de 2017. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.603, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS - MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 692917325

Decreto con Fuerza de Ley núm. 4, publicado el 06 de Septiembre de 2017. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.603, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.603, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

DFL Núm. 4.- Santiago, 6 de abril de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley Nº 18.799, D.O. 26.05.1989, que Modifica leyes orgánicas constitucionales Nºs 18.603 y 18.700; la ley Nº 18.905, D.O. 24.01.1990, que Modifica la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos; la ley Nº 18.963, D.O. 10.03.1990, que Modifica las leyes Nos 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460; la ley Nº 19.527, D.O. 31.10.1997, que Modifica el artículo 42 de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos; la ley Nº 19.806, D.O. 31.05.2002, Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal; la ley Nº 19.884, D.O. 05.08.2003, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley Nº 20.542, D.O. 17.10.2011, Relativa al plazo de renuncia a un partido político para presentar candidaturas independientes; ley Nº 20.568, D.O. 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley Nº 20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley Nº 20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la ley Nº 20.915, D.O. 15.04.2016, que Fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización; y,

Considerando:

  1. Que, la ley Nº 18.603, de los partidos políticos se dictó en el año 1987 y desde tal fecha ha sido objeto de diversas modificaciones.

  2. Que, ante todo, se destacan las reformas legales realizadas en el año 2016. Por una parte, la ley N°20.900, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, modificó sustancialmente las normas sobre financiamiento de los partidos políticos. Por otra parte, la ley Nº 20.915, que Fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, transformó la naturaleza jurídica de éstos, reforzando su rol público, e igualmente fortaleció sus estándares de democracia interna e incorporó deberes de transparencia exigibles a los partidos políticos.

  3. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, de los Partidos políticos:

"TÍTULO I

De los Partidos Políticos, de sus Actividades Propias y de su Ámbito de Acción

Artículo 1

Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado.

Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.

Artículo 2

Son actividades propias de los partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley respectiva.

Los partidos políticos podrán, además:

  1. Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquellos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público.

  2. Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas, en las labores que éstos desarrollen.

  3. Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas.

  4. Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional.

  5. Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados.

  6. Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado.

  7. Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres.

  8. Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones.

  9. Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local.

  10. Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión.

  11. Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales.

  12. Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines.

  13. Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquellas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.

Artículo 3

Los partidos políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas.

El ámbito de acción de los partidos políticos se circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2, sólo a las regiones donde estén legalmente constituidos.

TÍTULO II De la Constitución de los Partidos Políticos Artículos 4 a 17
Artículo 4

Los partidos políticos quedarán legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el registro de partidos políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.

Artículo 5

Para constituir un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos con derecho a sufragio y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:

  1. Individualización completa de los comparecientes.

  2. Declaración de la voluntad de constituir un partido político.

  3. Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripción literal del símbolo.

  4. Declaración de principios del partido, la que deberá expresar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.

  5. Estatuto del mismo, el cual deberá establecer, entre otros, los principios del partido, su estructura interna, la composición y funciones de cada uno de sus órganos, la forma de elección de sus autoridades conforme a los principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus afiliados y las demás normas que la ley exija.

  6. Nombres y apellidos de las personas que integran el órgano ejecutivo y el tribunal supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 31, respectivamente, constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren el órgano ejecutivo y el tribunal supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.

Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere.

Los notarios no podrán negarse injustificadamente a extender la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.

Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el inciso segundo, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por el órgano ejecutivo provisional del partido al Director...

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