Decreto con Fuerza de Ley núm. 3, publicado el 06 de Septiembre de 2017. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°19.884, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL - MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 692871869

Decreto con Fuerza de Ley núm. 3, publicado el 06 de Septiembre de 2017. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°19.884, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°19.884, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

DFL Núm. 3.- Santiago, 6 de abril de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley N°19.963, D.O. 26.08.2004, que Modifica la ley Nº19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación; la ley N°19.964, D.O. 26.08.2004, que Modifica la ley Nº19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley N°20.053, D.O. 06.09.2005, que Modifica la ley Nº19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley N°20.568, D.O 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley N°20.640, D.O. 06.12.2012, que Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes; la ley N°20.678, D.O. 19.06.2013, que Establece la elección directa de los Consejeros Regionales; la ley N°20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, y la ley N°20.937, D.O. 27.07.2016, que Modifica límites de los aportes propios que efectúan los candidatos a concejal en sus campañas, y

Considerando:

  1. Que, la dictación de la ley N°19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral en el año 2003 tuvo como objeto regular el financiamiento de las campañas electorales de candidatos, candidatas y partidos políticos.

  2. Que, desde su dictación, la referida ley ha sufrido diversas modificaciones, entre las cuales se destaca aquella efectuada por la ley N° 20.900, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, debido a que alteró sustancialmente el contenido de la ley.

  3. Que, entre otras cosas, se introdujeron nuevas obligaciones a los candidatos, se redefinieron los sujetos que podrán donar aportes a campañas electorales, como su publicidad y límites. Además, se incorporaron sanciones penales para el cumplimiento de la nueva normativa.

  4. Que, por lo mismo, se hace necesario refundir, coordinar y sistematizar su texto, para una interpretación acorde a los nuevos principios y reglas que gobernarán la actividad política en nuestro país.

  5. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.

Decreto con Fuerza de Ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.884, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral:

"TÍTULO I

Del Gasto Electoral

Párrafo 1º Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral Artículos 1 a 3
Artículo 1

El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley Nº18.700, sobre Votaciones populares y escrutinios, en la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, y en la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1 de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.

Artículo 2

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso o contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor, con ocasión y a propósito de actos electorales.

Sólo se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

a) Todo evento o manifestación pública, propaganda y publicidad escrita, radial, audiovisual o en imágenes, dirigidos a promover a un candidato o a partidos políticos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del párrafo 6º del título I de la ley Nº18.700.

b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.

c) Derechos de uso o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.

d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.

e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.

f) El costo de los endosos y los intereses, el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47.

g) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos deberán ser declarados detalladamente y no podrán exceder el diez por ciento del límite total autorizado al candidato o partido político. Será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo o justificarla debidamente en conformidad a la letra b) del artículo 37 de esta ley.

h) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados por personas con carácter voluntario, debidamente avaluados de acuerdo a criterios objetivos.

i) Pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta en los términos establecidos en el párrafo 3º del presente título.

Artículo 3

Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.

Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Entre los noventa y los doscientos días corridos anteriores a una elección, quienes aspiren a convertirse en candidatos a Presidente de la República podrán, de forma voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3 y al párrafo 3º del título I de la ley Nº18.700. En dicha oportunidad, los precandidatos deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio contenida en el artículo 8 de la ley Nº18.700 y autorizar al Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que alude el artículo 19 de esta ley.

En el período señalado en el inciso anterior, los precandidatos a Presidente de la República podrán percibir los aportes permitidos en los artículos 10 y 20 y efectuar gastos electorales. Los límites al gasto electoral que se aplicarán a los precandidatos serán equivalentes al diez por ciento de los valores señalados en el artículo 4, para la elección presidencial.

Cuando se declare la candidatura de un precandidato, éste continuará utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que esta ley establece, y le serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el periodo de precandidatura será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento.

Los precandidatos cuyas candidaturas no sean declaradas en definitiva deberán presentar su cuenta general de ingresos y gastos ante el Servicio Electoral al tenor del artículo 47 y, con posterioridad, el Director procederá a cerrar la cuenta bancaria electoral. En este último caso, los aportes recibidos que no hubieren sido gastados por el precandidato deberán ser devueltos a los aportantes conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes.

Párrafo 2º De los límites al gasto electoral Artículos 4 a 7
Artículo 4

Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, gobernador regional, alcalde, consejero regional o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.

Tratándose de candidaturas a senador o gobernador regional, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de mil quinientas...

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