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Decreto 287 - REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO

Núm. 287.- Santiago, 21 de marzo de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº19.995, publicada en el Diario Oficial de 7 de enero de 2005, que "Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego", y lo establecido en el artículo 32, Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego:

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º

La regulación del funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, y de las diversas actividades que en ellos se desarrollan, se regirá por la Ley Nº19.995, en adelante "la Ley", por las disposiciones del presente reglamento y por las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante "la Superintendencia".

Artículo 2º

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por casino de juego, en adelante "el casino" o "los casinos", el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollan los juegos de azar autorizados por la Superintendencia, contemplados en el permiso de operación y sus modificaciones, de acuerdo a lo establecido en la ley y el reglamento, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan los servicios anexos.

Adicionalmente, en el referido establecimiento podrán llevarse a cabo las actividades de demostración que las sociedades operadoras deseen implementar, según las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia, y excepcionalmente, tales actividades de demostración podrán realizarse por las sociedades operadoras fuera del casino de juego, previa autorización de la Superintendencia y acorde a las instrucciones que se emitan al respecto. En todo caso, las actividades de demostración no incluirán la realización de apuestas, otorgamiento de créditos o cualquiera otra actividad que no esté expresamente autorizada por la Superintendencia.

Ningún establecimiento que no haya sido previamente autorizado como casino de juego mediante el correspondiente permiso de operación, en los términos previstos en el reglamento respectivo, podrá ostentar dicha denominación, con excepción de los casinos de juego existentes a la fecha de publicación de la Ley Nº19.995.

Artículo 3º

Corresponde a la Superintendencia velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de los casinos de juego, así como fiscalizar las diversas actividades que en ellos se desarrollan, de conformidad con las facultades que le confieren especialmente los artículos 14 y 36 de la Ley.

TITULO II Funcionamiento del casino Artículos 4 a 26
Párrafo 1º Del establecimiento Artículos 4 a 6
Artículo 4º

Los casinos de juego autorizados sólo podrán funcionar en el establecimiento individualizado en el permiso de operación, el que tendrá como único destino la explotación de los juegos de azar y de los servicios anexos comprendidos en dicho permiso.

El establecimiento podrá ser de propiedad de la sociedad operadora o tenido en arriendo o comodato por ésta. En todo caso, la duración pactada del arrendamiento o del comodato deberá ser, a lo menos, por el término de 15 años a contar del inicio de la operación del casino.

Los contratos mencionados en el inciso anterior deberán ser otorgados por escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción de dominio del inmueble, en el registro del Conservador de Bienes Raíces competente.

Artículo 5º

El establecimiento podrá ser sometido a revisiones periódicas por la Superintendencia, en cualquier momento y sin previo aviso, con el fin de fiscalizar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento del casino de juego y sus servicios anexos. A este respecto, la sociedad operadora, como asimismo el personal que preste servicios en el establecimiento, deberá otorgar todas las facilidades necesarias para efectuar la fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá mantener personal destacado de manera permanente en el establecimiento durante el horario de funcionamiento, como asimismo al momento de la apertura y cierre diario, para efectos de ejercer sus funciones fiscalizadoras.

Lo dispuesto precedentemente se entiende sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias de otros organismos fiscalizadores.

Artículo 6º

La totalidad de las salas de juego de los casinos funcionarán a lo menos seis días a la semana, salvo aquellos días de excepción establecidos por la ley. Cada sociedad operadora determinará los días y el horario de funcionamiento de las salas de juego, así como de los juegos que se desarrollen en ellas, en consideración a lo establecido en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 19.995. Sin perjuicio de lo anterior, el bingo deberá funcionar a lo menos tres días durante la semana y, como mínimo, dos horas diarias. En todo caso, ningún casino de juego, cualquiera sea el día o la época del año, podrá funcionar menos de seis horas en el día.

La sociedad operadora deberá comunicar a la Superintendencia los días y el horario de funcionamiento que determine, como igualmente cualquier modificación que efectuare al mismo, de acuerdo a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia.

El horario y días de funcionamiento tanto de las salas de juego como de los servicios anexos del casino, deberán anunciarse de manera visible al público. El casino no podrá suspender sus actividades antes de la hora establecida, salvo por razones de fuerza mayor.

Lo dispuesto en el inciso precedente, se entiende sin perjuicio de las variaciones en la apertura y cierre de mesas, máquinas o posiciones de juego del bingo que el operador puede efectuar durante la operación cotidiana del casino, en consideración a la afluencia de jugadores, hora, días de la semana o estacionalidad.

Párrafo 2º De las salas de juego Artículos 7 a 11
Artículo 7º

En los casinos de juego existirá al menos una sala principal para el desarrollo de los juegos. No obstante, deberá habilitarse una sala diferenciada para la ubicación y operación del juego bingo, en la que podrán, además, explotarse conjuntamente los servicios anexos de restaurante, bar, cafetería o salón de té, salas de estar y salas de espectáculos o eventos, en la medida que no se afecte el normal desarrollo del juego, siempre que estos se encuentren contemplados en su permiso de operación y sean autorizados por la Superintendencia. Asimismo, en el área destinada a la explotación del juego de bingo, pero fuera del horario de funcionamiento de éste, se podrá desarrollar el juego de máquinas de azar, por lo que en dicha área no podrán desarrollarse de manera simultánea los juegos de bingo y de máquinas de azar.

Con todo, la sociedad operadora deberá poner en conocimiento de la Superintendencia la creación de salas de acceso restringido para el desarrollo de determinados juegos, en consideración al monto de las apuestas u otras modalidades, tales como salones VIP, salas de torneo, entre otras. La entrada del público a esas salas será supervisada por el personal de juego del casino.

Artículo 8º

Las salas de juego deberán estar dotadas de salidas de emergencia suficientes atendida la capacidad del establecimiento, de sistemas de alarma y de prevención de siniestros. El piso y muros de dichas salas deberán ser revestidos de material no combustible y que favorezcan, además, la aislación acústica de las salas. Todas las salas de juego deberán disponer de instalaciones de aire acondicionado.

Además de la iluminación general del establecimiento, cada mesa de juego deberá disponer de iluminación propia, que permita el adecuado desarrollo de los juegos, tanto para los jugadores como para el personal a cargo, como asimismo para el eficiente desarrollo de lo previsto en el inciso siguiente.

Todas las salas de juego deberán contar con sistemas de circuito cerrado de televisión que permitan un eficiente control, grabación y registro de los diversos juegos que se desarrollan en el establecimiento, sistemas que deberán mantenerse ininterrumpidamente en funcionamiento mientras las salas de juego estén abiertas al público. Asimismo, deberán existir tales sistemas para efectos de la vigilancia y control de las demás operaciones del casino, en especial en las cajas, accesos al casino de juego, salas de recuento y bóveda, los que deberán mantenerse en funcionamiento mientras tales operaciones no hayan concluido. Los registros de grabación de los sistemas señalados serán almacenados en el establecimiento por el tiempo y forma que la Superintendencia determine en instrucciones de general aplicación.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de los demás sistemas de seguridad y vigilancia que sean necesarios para resguardo de las personas y del establecimiento.

Artículo 9º No podrán ingresar a las salas de juego o permanecer en ellas:

- Los menores de edad.

- Los privados de razón y los interdictos por disipación.

- Las personas que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad o bajo influencia de drogas.

- Los...

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