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Decreto núm. 1333, publicado el 25 de Octubre de 1971. FIJA TEXTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

Santiago, 28 de Septiembre de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:

Nº 1333.- Visto lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 17.398, publicada el 9 de Enero de 1971, y teniendo presente que a la Constitución Política del Estado, cuyo texto fuera establecido por resolución de 18 de Septiembre de 1925, se le han introducido enmiendas que se contienen en las Leyes Nº 7.727 de 23 de Noviembre de 1943, Nº 12.548 de 30 de Septiembre de 1957, Nº 13.296 de 2 de Marzo de 1959, Nº 15.295 de 8 de Octubre de 1963*, Nº 16.615 de 20 de Enero de 1967, Nº 16.672 de 2 de Octubre de 1967, Nº 17.284 de 23 de Enero de 1970 y Nº 17.398 de 9 de Enero de 1971, cuyo último texto fue fijado por Decreto Nº 519 de 24 de Marzo de 1970, publicado el 6 de Mayo de 1970,

* La Ley Nº 15.295, que se cita, introdujo modificaciones al Nº 10º del artículo 10, disposiciones que con posterioridad fue reemplazada íntegramente.

DECRETO:

Fíjase como texto de la Constitución Política del Estado, el siguiente:

"Santiago, 18 de Septiembre de 1925.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

por cuanto la voluntad soberana de la Nación, solemnemente manifestada en el plebiscito verificado el 30 de Agosto último, ha acordado reformar la Constitución Política promulgada el 25 de Mayo de 1833 y sus modificaciones posteriores e

invocando el nombre de Dios Todopoderoso,

ordeno que se promulgue la siguiente, como la

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

Capítulo I. ESTADO, GOBIERNO Y SOBERANIA

ARTICULO 1 DEROGADO

ART. 2. DEROGADO

ART 3. DEROGADO

ART. 4. DEROGADO

Capítulo II. NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

ART. 5. Son chilenos:

  1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena;

  2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República, son chilenos aún para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;

  3. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente su nacionalidad anterior. No se exigirá la renuncia de la nacionalidad española, respecto de los nacidos en España, con más de diez años de residencia en Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo beneficio a los chilenos, y (1)

  4. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

    Los nacionalizados tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

    La ley reglamentará los procedimientos para la opción entre la nacionalidad chilena y una extranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelación de las cartas de nacionalización, y para la formación de un registro de todos estos actos.

    (1) Este número fue modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 12.548 de 30 de Septiembre de 1957.

    ART. 6. La nacionalidad chilena se pierde:

  5. Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números 1º y 2º del artículo anterior que hubieren obtenido la nacionalidad en España sin renunciar a su nacionalidad chilena;

  6. Por cancelación de la carta de nacionalización, de la que podrá reclamarse dentro del plazo de diez días ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado. La interposición de este recurso suspenderá los efectos de la cancelación de la carta de nacionalización.

    No podrá cancelarse la carta de nacionalización otorgada en favor de personas que desempeñen cargos de elección popular, y

  7. Por prestación de servicios durante una guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados.

  8. - Por atentar gravemente desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción previstas en el artículo 72, número 17 de esta Constitución Política.

    Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

    La causal de pérdida de la nacionalidad chilena prevista, en el Nº 1º del presente artículo no rige en los casos en que, a virtud de disposiciones legales o constitucionales de otros países, los chilenos residentes en ellos deban adoptar la nacionalidad del país en que residan como condición de su permanencia.

    (2)

    (2) Artículo modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 12.548, de 30 de Septiembre de 1957.

    ART. 7. Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales.

    Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas.

    En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto.

    La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios (3)

    (3) Artículo reemplazado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 8. Se suspende el ejercicio del derecho a sufragio:

  9. Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente, y

  10. Por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva.

    Se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufragio:

  11. Por haber perdido la nacionalidad chilena, y

  12. Por condena a pena aflictiva. Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadano, podrán solicitar su rehabilitación del Senado. (4)

    (4) La Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.398, de 9 de Enero de 1971, refundió los antiguos artículos 8 y 9 de este artículo

    Capítulo III. GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    ART. 9. La Constitución asegura a todos los ciudadanos el libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del sistema democrático y republicano.

    Todos los chilenos pueden agruparse libremente en partidos políticos, a los que se reconoce la calidad de personas jurídicas de derecho público y cuyos objetivos son concurrir de manera democrática a determinar la política nacional.

    Los partidos políticos gozarán de libertad para darse la organización interna que estimen conveniente, para definir y modificar sus declaraciones de principios y programas y sus acuerdos sobre política concreta, para presentar candidatos en las elecciones de regidores, diputados, senadores y Presidente de la República, para mantener secretarías de propaganda y medios de comunicación y, en general, para desarrollar sus actividades propias. La ley podrá fijar normas que tengan por exclusivo objeto reglamentar la intervención de los partidos políticos en la generación de los Poderes Públicos.

    Los partidos políticos tendrán libre acceso a los medios de difusión y comunicación social de propiedad estatal o controlados por el Estado, en las condiciones que la ley determine, sobre la base de garantizar una adecuada expresión a las distintas corrientes de opinión en proporción a los sufragios obtenidas por cada una en la última elección general de diputados y senadores o regidores. (5)

    (5) Artículo agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.398, de 9 de Enero de 1971.

    ART. 10.

    Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros.

    Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;

    ART. 11. DEROGADO

    ART. 12. DEROGADO

    ART. 13. DEROGADO

    ART. 14. DEROGADO

    ART. 15. DEROGADO

    ART. 16. DEROGADO

    ART. 17. DEROGADO

    ART. 18. DEROGADO

    ART. 19. DEROGADO

    ART. 20. DEROGADO

    ART. 21. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del Presupuesto que autorice aquel gasto.

    Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades, llevará la contabilidad general de la Nación y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley. Se exceptúan de esta disposición las cuentas del Congreso Nacional, que serán juzgadas de acuerdo con sus reglamentos internos.

    La Contraloría no dará curso a los decretos que excedan el límite señalado en el Nº 10 del artículo 72 de la Constitución, y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la Cámara de Diputados.

    También enviará copia a la misma Cámara de los decretos de que tome razón y que se dicten con la firma de todos los Ministros de Estado, conforme a lo dispuesto en el precepto citado en el inciso anterior.

    (16)

    (16) Los tres últimos incisos fueron agregados por la Reforma Constitucionalidad contenida en la ley Nº 7.727, de 23 de Noviembre de 1943.

    ART. 22. La fuerza pública está constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros, instituciones esencialmente profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes. Solo en virtud de una ley podrá fijarse la dotación de estas instituciones.

    La incorporación de estas dotaciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias escuelas institucionales especializadas, salvo la del...

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