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Decreto 320 - FIJA LAS TARIFAS DE SUBTRANSMISIÓN Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 4 de Agosto de 2009

FIJA LAS TARIFAS DE SUBTRANSMISIÓN Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN

Núm. 320.- Santiago, 10 de septiembre de 2008.- Vistos:

1) Lo dispuesto en el Artículo 35 de la Constitución Política de la República de Chile;

2) Lo dispuesto en los Artículos 75º y 112º del DFL Nº 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la .Ley.;

3) Lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 102, de 14 de marzo de 2005, modificado por los Decretos Supremos Nos. 228 y 363, de 17 de agosto y 28 de diciembre de 2005, respectivamente, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

4) Lo resuelto en los Dictámenes Nos. 4 al 10 del año 2006, del Panel de Expertos;

5) Los Oficios Nº 1358 y Nº 1511, ambos de la Comisión Nacional de Energía, en adelante .la Comisión., de 29 de julio y 20 de agosto de 2008, respectivamente, y

6) Lo dispuesto en la Resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1) Que, de acuerdo al Artículo 112° de la Ley, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula .Por orden del Presidente de la República., debe fijar las tarifas de subtransmisión y sus respectivas fórmulas de indexación;

2) Que, mediante los Oficios citados, la Comisión comunicó al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el informe técnico .Observaciones y Correcciones a los Estudios para la Determinación del Valor Anual de los Sistemas de Subtransmisión, y Fórmulas Tarifarias., el cual da cuenta de los resultados del proceso de fijación de tarifas;

3) Que, el Valor Anual de los Sistemas de

Subtransmisión en el presente proceso, consideró como base para su cálculo el año 2005.

Que para dar cumplimiento al desfase de 2 años respecto del cálculo de valores agregado de distribución que en régimen establece la Ley para los futuros procesos tarifarios de subtransmisión, el presente decreto tendrá vigencia hasta el año 2010.

4) Que, de acuerdo a lo expuesto, se han cumplido todas las etapas y actuaciones previstas en la Ley para que se dicte el decreto respectivo,

Decreto:

Artículo Primero

Fíjase mediante el presente decreto el pago anual por uso de sistemas de subtransmisión por parte de las centrales generadoras que inyecten directamente su producción en dichos sistemas; el pago por uso de los sistemas de subtransmisión por parte de las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía y potencia desde dichos sistemas para empresas concesionarias de servicio público de distribución o clientes finales; y los peajes de subtransmisión que adicionados a los precios de nudo en los puntos de inyección a los sistemas de subtransmisión, constituyan los precios de nudo en los puntos de retiros de dichos sistemas.

Las empresas a que se refiere el inciso anterior deberán pagar a el o los representantes de las empresas operadoras o propietarias de subtransmisión, en adelante 'empresas subtransmisoras', por cada unidad de potencia y energía retirada, de acuerdo a los precios, procedimientos y condiciones de aplicación que señala el presente decreto.

Artículo Segundo

Las empresas subtransmisoras.

estarán obligadas a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones, sean éstas líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, entre otras, para que toda empresa eléctrica inyecte energía o potencia al sistema eléctrico con plantas de generación propias o contratadas, o pueda efectuar retiros de energía o potencia desde el sistema eléctrico permitiendo su tránsito a través de dichas instalaciones, conforme a los términos y condiciones que a continuación se indican.

  1. INSTALACIONES DE SUBTRANSMISIÓN

    Las instalaciones de subtransmisión corresponden a las determinadas mediante Decreto Supremo Nº 102, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 14 de marzo de 2005, modificado por los Decretos Nos. 228 y 363, de 17 de agosto y 28 de diciembre de 2005, respectivamente, ambos del mismo Ministerio. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se entenderán como barras de retiro en cada sistema de subtransmisión, a las barras que cumplan las dos condiciones siguientes:

    1. Se trate de barras desde las cuales se efectúan

      retiros de energía o potencia desde los sistemas

      de subtransmisión, y

    2. Sean parte de alguna de las subestaciones o taps

      del listado de instalaciones a que se refiere

      este numeral, así como otras que se consideren

      como tales conforme a lo establecido en el

      numeral 10.5.1 del presente artículo.

  2. CARACTERIZACIÓN DE USUARIOS O CLIENTES

    Se entenderá por usuario o cliente de un sistema de subtransmisión, a las centrales generadoras que inyecten directamente su producción en él, así como a las empresas que efectúen retiros de energía o potencia desde el sistema eléctrico mediante el tránsito de energía o potencia a través de dicho sistema haciendo uso de las instalaciones de subtransmisión.

  3. DEL PAGO DE LOS SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN

    El pago por el uso de los sistemas de subtransmisión se realizará a través del pago anual de centrales generadoras y el pago mensual de los usuarios o clientes que efectúen retiros conforme las condiciones establecidas en el presente decreto.

    Se entenderá que la suma de ambos pagos cubre la totalidad del valor anual a que hace referencia el Artículo Primero del presente decreto. Por tanto, no corresponderá remuneración adicional alguna a los sistemas de subtransmisión por este concepto. Para efectos del balance de inyecciones y retiros que debe efectuar el Centro de Despacho Económico de Carga, en adelante e indistintamente 'CDEC', se entenderá que el pago de los sistemas de subtransmisión, tanto de energía como de potencia, está destinado a remunerar la totalidad de las instalaciones de subtransmisión. Los ingresos tarifarios que se produzcan por la aplicación de los costos marginales instantáneos y precios de nudo de la potencia en instalaciones de subtransmisión, deberán ser restituidos a quienes incurran en el pago de estas instalaciones, de modo de no generar ingresos adicionales a los que emanen del régimen de pagos que el presente decreto establece.

    Sin perjuicio de lo anterior, los balances antes mencionados deberán realizarse conforme a lo establecido en el Artículo 149° de la Ley y su reglamentación vigente, en condiciones consistentes con la configuración topológica de cada sistema de subtransmisión, tanto para las transferencias de energía como para las transferencias de potencia en cada CDEC.

    3.1. PAGO ANUAL DE CENTRALES GENERADORAS

    Corresponderá a las centrales generadoras individualizadas en este numeral, el pago por el uso proyectado de los sistemas de subtransmisión, por concepto de inyección directa de la producción esperada de centrales generadoras en los correspondientes sistemas de subtransmisión en cuotas anuales, conforme las condiciones establecidas en el presente numeral.

    Cada Cuota se asociará al período que se indica a continuación:

    Cuota 1 : Meses de Noviembre de 2006 a Octubre de

    2007, ambos inclusive.

    Cuota 2 : Meses de Noviembre de 2007 a Octubre de

    2008, ambos inclusive.

    Cuota 3 : Meses de Noviembre de 2008 a Octubre de

    2009, ambos inclusive.

    Cuota 4 : Meses de Noviembre de 2009 a Octubre de

    2010, ambos inclusive.

    El pago deberá ser cancelado durante los primeros quince días del mes de noviembre del período asociado a cada Cuota, o bien, durante los primeros quince días del mes siguiente a la fecha de entrada en operación para el caso de una nueva central generadora, según corresponda, indexado mediante el uso de la siguiente expresión:

    VER DIARIO OFICIAL DE 09.01.2009, PÁGINA 7

    Donde,

    Cuota0 : Corresponde al valor de la tabla siguiente:

    VER DIARIO OFICIAL DE 09.01.2009, PÁGINA 7

    Coeficientes : a, b, c, d, e, f, g y h, cuyos Ç

    valores se obtienen de la tabla

    indicada en el numeral 9.1 del

    presente artículo.

    Índices : IPMI, IPMN, IPC, IPMBI, IPM,

    IPace, IPcu e IPal, cuyas

    condiciones de determinación y

    valores base se señalan en el

    numeral 9.2 del presente artículo.

    Fpago : Factor de pago, aplicable de

    acuerdo a lo siguiente:

    Valor de FPago Condiciones

    0 Si la fecha de entrada en

    vigencia del presente decreto es

    posterior al último mes del

    periodo correspondiente a cada

    Cuota.

    (12-X15)/12 Si la fecha de entrada en vigencia

    del presente decreto se encuentra

    dentro del período asociado a la

    correspondiente Cuota. Donde X15

    corresponde a la cantidad de días

    quince entre el 1 de noviembre del

    período asociado a la Cuota y la

    fecha de publicación del presente

    decreto.

    1 Si la fecha de entrada en vigencia

    del presente decreto es anterior

    al período asociado a la

    correspondiente Cuota.

    Las centrales generadoras que inyecten directamente su producción en los correspondientes sistemas de subtransmisión, que no estén incluidas en la tabla antes indicada, deberán concurrir al pago indicado en el presente numeral a partir de su fecha de entrada en operación. Dicho pago se determinará sobre aquellas instalaciones de subtransmisión que se encuentran en la ruta de mínima distancia eléctrica hacia la barra en que exista precio de nudo fijado conforme al Artículo 162° de la Ley, y simultáneamente, estén sujetas a pago por las centrales generadoras indicadas en la tabla precedente.

    Las centrales generadoras individualizadas en la tabla precedente que sean retiradas del respectivo sistema, deberán cancelar en forma inmediata la proporción que les corresponda, por las restantes cuotas por el uso esperado establecidas en el presente numeral. La proporción señalada en el inciso anterior será establecida por la Dirección de...

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