Decreto núm. 216, publicado el 03 de Mayo de 1963. FIJA TARIFAS DE CABOTAJE REGIONAL - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497654474

Decreto núm. 216, publicado el 03 de Mayo de 1963. FIJA TARIFAS DE CABOTAJE REGIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

FIJA TARIFAS DE CABOTAJE REGIONAL

Santiago, 2 de Abril de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 216.- Vistos: estos antecedentes y en conformidad a lo establecido en los artículos N.os 17.o y 18.o de la ley N.o 12.041, de 26 de Junio de 1956,

Decreto:

Fíjanse las siguientes tarifas de carga de cabotaje

regional para las naves que efectúen el servicio público

entre Puerto Montt-Chiloé y Aysen, en conformidad con el

artículo 10

o de la ley N.o 12.041, en las condiciones que a continuación se expresan:

Disposiciones generales Artículos 1.o a 11.o
Artículo 1.o

Las tarifas determinadas por el presente decreto se aplicarán desde el gancho de la nave en el puerto de embarque hasta el gancho de la nave en el puerto de destino.

Artículo 2.o

Aquella carga cuyo flete se encuentre afecto al cobro por peso o medida, conforme al presente decreto, pagará la tarifa que resulte mayor.

Todas las tarifas de fletes determinadas en el presente decreto están basadas en el peso o medida exacta de la carga.

La cubicación de la carga de volumen se hará en base a sus medidas más sobresalientes.

Artículo 3.o

Las naves a que se refiere el artículo 2.o de la ley N.o 12.041, cuando sean autorizadas para hacer cabotaje de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo legal, deberán cobrar las tarifas que determina el presente decreto.

Artículo 4.o

En las liquidaciones, para el cobro del flete, deberá especificarse la tarifa correspondiente de acuerdo y con indicación del presente decreto y cada impuesto que afecte al flete.

Cuando el Armador (o su Agente) deba facturar otros gastos, especificará en la liquidación el cobro por cada uno de los servicios que le haya sido encomendado o convenido, y sus impuestos respectivos.

Artículo 5.o

Para los efectos del presente decreto se considerará bulto pesado todo aquel que pese 2.000 kilos o más.

A los bultos pesados se les aplicará la escala de recargo correspondiente sobre la tarifa del grupo respectivo.

Artículo 6.o

Para los efectos del presente decreto se considerará mercadería de gran longitud toda aquella que mida 10 metros de largo o más.

A la mercadería de gran longitud se le aplicará la escala de recargos correspondiente sobre la tarifa del grupo respectivo.

Los recargos por exceso de peso o longitud, indicados en los grupos N.os 17 y 18, se aplicarán independientemente.

NOTA: Ver Diario Oficial Nº 25.532, del día

Viernes 3 de Mayo de 1963, páginas dos y

tres.

Artículo 8.o

Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR