Decreto 521 - FIJA REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PISCO
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Decreto |
FIJA REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PISCO
Santiago, 30 de diciembre de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 521.- Visto: Lo dispuesto en DFL Nº294, de 1960; Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; la ley Nº18.455; el decreto Nº16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó el ''Acuerdo de Marrakech'', en especial el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio; el decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, y lo establecido en el artículo 32º, Nº8, de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Fíjase el siguiente Reglamento de la Denominación de Origen Pisco.
El presente reglamento regula el uso de la denominación de origen pisco y las condiciones, características y modalidades que se deben cumplir respecto de la materia prima a utilizar, elaboración y envasado de este producto.
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La ley: La ley 18.455.
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Pisco: Es el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV del país, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las variedades de vides que se determinan en este reglamento, plantadas en dichas regiones.
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Denominación de Origen Pisco: Es la denominación reservada por la ley para designar exclusivamente al pisco en reconocimiento de sus especiales características derivadas fundamentalmente de los factores naturales y humanos tradicionales, propios e inherentes a su origen geográfico.
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Zona Pisquera: Comprende a la totalidad de las regiones de Atacama y de Coquimbo.
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Viticultor Pisquero: Es el productor de uvas pisqueras.
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Vinificador Pisquero: Es el que transforma las uvas pisqueras en vino.
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Destilador Pisquero: Es el productor de aguardiente obtenido de vino elaborado con uvas pisqueras.
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Envasador Pisquero: Es el que fracciona y acondiciona el aguardiente pisquero en unidades de con-sumo.
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Reglamento de la ley: Decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.
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Cóctel de Pisco: Se dará este nombre al cóctel producido y envasado en las Regiones de Atacama y Coquimbo, preparado con pisco, frutos, zumo de frutos, jugo de frutos o saborizantes naturales, o con la combinación de uno o más de ellos. Además, podrá contener colorantes, aditivos autorizados en el Reglamento Sanitario de los Alimentos del Ministerio de Salud y su graduación alcohólica mínima será de 4,0 grados Gay-Lussac. El nombre del producto será Cóctel de Pisco, seguido del nombre del ingrediente analcohólico predominante.
Las actividades señaladas en las letras e), f), g) y h) deberán desarrollarse dentro de la zona pisquera.
Se dará el nombre del Pisco Sour al cóctel producido y envasado en las Regiones III y IV, preparado con pisco, zumo de limón o saborizante natural del mismo. Además, podrá contener aditivos autorizados, tales como estabilizantes, espesantes, emulsionantes, enturbiantes y colorantes.
Su graduación alcohólica mínima será de 12 grados Gay-Lussac y su contenido mínimo de impurezas será de 2,0 gramos por litro.
Se acepta que esta bebida se prepare con zumo de otras frutas cítricas o saborizantes naturales de las mismas, pero en tal caso al producto deberá nominarse Pisco Sour, seguido del nombre de la fruta que corresponda.
Se dará el nombre del Pisco Sour al cóctel producido y envasado en las Regiones III y IV, preparado con pisco, zumo de limón o saborizante natural del mismo. Además, podrá contener aditivos autorizados, tales como estabilizantes, espesantes, emulsionantes, enturbiantes y colorantes.
Su graduación alcohólica mínima será de 12 grados Gay-Lussac y su contenido mínimo de impurezas será de 2,0 gramos por litro.
Se acepta que esta bebida se prepare con zumo de otras frutas cítricas o saborizantes naturales de las mismas, pero en tal caso al producto deberá nominarse Pisco Sour, seguido del nombre de la fruta que corresponda.
La protección que otorga la denominación de origen pisco, comprende el derecho al uso exclusivo de tal denominación para identificar, distinguir y reconocer a dicho producto, en la medida que se dé cumplimiento en forma íntegra y cabal a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas a su respecto.
La protección, con arreglo al Acuerdo de Marrakech y al artículo 10 bis del Convenio de París (1967), también comprende el derecho de los interesados para:
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Oponerse, de acuerdo a las normas de la ley Nº19.039, a la utilización de algún nombre de ciudad, pueblo, localidad o villorio de las Regiones de Atacama y Coquimbo, como marca o parte de ella, frase de propaganda publicitaria o como parte integrante de una...
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