Decreto 152 - FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley | Decreto |
FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Núm. 152.- Santiago, 28 de abril de 2005.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 103 del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería; y lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en su Oficio ORD. CNE Nº 00506, de fecha 15 de abril de 2005,
Decreto:
Artículo uno: Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 90º del DFL Nº 1, de 1982, de Minería, modificado mediante Ley Nº 19.940 del 13 de marzo de 2004, que se efectúen desde las subestaciones de generación- transporte que se señalan. Estos precios podrán ser aplicados a más tardar dentro de tercer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de este Decreto.
No obstante, los nuevos precios de nudo entrarán en vigencia a contar del 1° de mayo de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 103° del DFL N° 1, de 1982, modificado por la ley antes mencionada.
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PRECIOS DE NUDO
1.1 Precios base de nudo en subestaciones troncales.
A continuación se detallan los precios base por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales, y para los niveles de tensión que se indican.
VER DIARIO OFICIAL DE 20.05.2005, PÁGINAS 4 Y 5
Los precios de nudo en las subestaciones de centrales generadoras cuya potencia instalada supere la potencia de influencia de la subestación troncal más cercana, serán iguales a los precios en dicha subestación troncal para el mismo nivel de tensión.
Estas subestaciones de centrales generadoras, en conjunto con las subestaciones troncales, se denominarán subestaciones principales. Los precios de nudo para las subestaciones principales, en otros niveles de tensión, y para el resto de las subestaciones de generación-transporte, incluidas las subestaciones de centrales generadoras no principales, serán iguales a los que se determinen según lo señalado en 1.2.
1.2 Precios base de nudo en subestaciones principales en niveles de tensión diferentes a los señalados en 1.1 y en subestaciones no principales.
Los precios de nudo en subestaciones principales en niveles de tensión diferentes a los señalados en 1.1 y en subestaciones no principales, incluidas las subestaciones primarias de distribución, se determinarán incrementando los precios de la energía y de la potencia de punta de la subestación principal que corresponda conforme se establece en 2.1, en los cargos por concepto de transformación y de transporte que resulten de la aplicación de las fórmulas siguientes, y verificando que no se exceda los límites denominados costos de conexión directa, de acuerdo con las condiciones de aplicación que se establece en 2.
Cargo por concepto de transformación y transporte de energía:
PBEP . ((1+ CBTE / 100).(1+ (CBLEi . kmi /100 )) -1)
Cargo por concepto de transformación y transporte de potencia:
CBTP + (FE.CBLPi . kmi)
donde:
PBEP es el precio base de la energía en la
subestación principal.
CBTE es el cargo base por transformación de energía
desde el nivel de tensión en que se dispone del
precio base en la subestación principal al
nivel de tensión en que se desea calcular el
precio de nudo. Se expresa en (%).
CBTP es el cargo base por transformación de potencia
desde el nivel de tensión en que se dispone del
precio base en la subestación principal al
nivel de tensión en que se desea calcular el
precio de nudo. Se expresa en [$/kW/mes].
n es el número de tramos líneas de transmisión
hasta el punto en que se desea calcular el
precio de nudo, para un mismo nivel de tensión.
CBLEi es el cargo base por transporte de energía,
denominado CBLE, correspondiente al tramo i,
expresado en [%/km].
CBLPi es el cargo base por transporte de potencia,
denominado CBLP, correspondiente al tramo i,
expresado en [$/kW-mes/km].
FE Parámetro de enmallamiento para ajuste de costo
de inversión aplicable a tramo i, [p.u.].
kmi es la longitud de cada tramo i, calculada de
acuerdo a lo indicado en 2.2 expresada en
kilómetros.
Estos cargos permiten obtener los factores de penalización de energía y de potencia en estos nudos e incorporan todos los costos de inversión, operación, mantenimiento, y pérdidas de potencia y energía en las instalaciones. Los valores para CBTE, CBLE, CBTP y CBLP se indican a continuación. Por definición, los precios de nudo en subestaciones primarias de distribución no incluirán cargos por transporte de energía ni cargos por transporte de potencia en niveles de tensión de distribución.
Valor de CBTE(%) desde la tensión señalada en 1.1:
VER DIARIO OFICIAL DE 20.05.2005, PÁGINAS 5 Y 6
En aquellas subestaciones de generación-transporte no principales, con niveles de tensión inferiores a 154 [kV] pero ubicadas en zonas geográficas en las cuales existan líneas de 154 [kV] o de 220 [kV], los precios de nudo estarán adicionalmente limitados a los valores máximos que resultan de evaluar a través del procedimiento señalado en el punto 2.3 de las Condiciones de Aplicación de dicha posibilidad de suministro, denominados costos de conexión directa.
Coeficiente FE.
El valor del parámetro FE a aplicar en un tramo de línea se obtendrá de la siguiente tabla, para cada uno de los tramos de las líneas de 110 [kV] que se indican en el cuadro a) y que forman parte de la ruta para la determinación del precio en los puntos de inyección a distribución que se indican en el cuadro b).
El valor del parámetro FE será igual a 1,0 en los siguientes casos:
. Para el resto de las líneas de transmisión secundaria del sistema.
. Para los tramos de líneas de 110 [kV] que se indican en a) pero que no forman parte de la ruta que determina el precio en los puntos del cuadro b).
VER DIARIO OFICIAL DE 20.05.2005, PÁGINA 6
1.3 Indisponibilidad de Generación y Transmisión
Las indisponibilidades aceptables de generación y de transmisión asociadas a estos precios, establecidas en la forma de horas de falla al año, se indican a continuación:
VER DIARIO OFICIAL DE 20.05.2005, PÁGINAS 6 y 7.
(*) Se refiere a la indisponibilidad en puntos de retiro alimentados desde las líneas de transmisión detalladas en la tabla del Coeficiente FE en el punto 1.2.
VER DIARIO OFICIAL DE 20.05.2005, PÁGINA 7
En los puntos de conexión a concesionarios de servicio público de distribución, la indisponibilidad aceptable en horas anuales será igual a la indicada en la columna denominada Indisponibilidad Total de los cuadros presentados en este punto 1.3.
1.4 Fórmulas de indexación
Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son los siguientes:
VER DIARIO OFICIAL DE 20.05.2005, PÁGINAS 7 y 8.
En estas fórmulas :
Precio Dólar: Valor promedio de los días hábiles de
los últimos 30 días para el precio de
referencia que determina el Banco
Central para el dólar de los Estados
Unidos de América "Dólar Observado" o
el que lo reemplace.
DOLo: Promedio dólar observado de Marzo de
2005 (586,48 [$/US$]).
ISS: Indices general de remuneraciones
publicado por el INE, para el tercer
mes anterior al cual se aplique la
indexación.
ISSo: Valor de ISS correspondiente a Enero de
2005 (245,06).
IPM: Indice de precios al por mayor
publicados por el INE, para el tercer
mes anterior al cual se aplique la
indexación.
IPMo : Valor de IPM correspondiente a Enero de
2005 (208,56).
CHE : Chemical Equipment Plant Cost Index,
publicado al quinto mes anterior al
cual se aplique la indexación.
CHEo: Chemical Equipment Plant Cost Index
correspondiente al mes de Noviembre de
2004 (535,1).
IPC : Indice General de Precios al Consumidor
correspondiente al mes anterior al cual
se aplique la indexación.
IPCo : Indice General de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Marzo de 2005
(117,1).
CPI : Consumer Price Index (USA),
correspondiente al tercer mes anterior
al cual se aplique la indexación.
CPIo : Consumer Price Index(USA)
correspondiente al mes de Enero de 2005
(190,7).
d1: Tasa arancelaria aplicable a equipos
electromecánicos en las zonas francas
de extensión de Punta Arenas e Iquique.
d1o: Tasa arancelaria vigente aplicable a
equipos electromecánicos en las zonas
francas de extensión de Punta Arenas e
Iquique (6%).
d2: Tasa arancelaria aplicable a equipos
electromecánicos en el resto del país.
d2o: Tasa arancelaria vigente aplicable a
equipos electromecánicos en el resto
del país (6%).
PD: Precio de Paridad Semanal del P.
Diesel, publicado en el Diario Oficial
por el Ministerio de Minería, según Ley
Nº 19.030, incluidos los efectos del
Fondo de Estabilización de Precios del
Petróleo, en [$/m3].
PDo: Precio de Paridad Semanal del P. Diesel
vigente, publicado en el Diario Oficial
por el Ministerio de Minería, según Ley
Nº 19.030, incluidos los efectos del
Fondo de Estabilización de Precios del
Petróleo, para la semana del 28 de
marzo al 3 de abril de 2005 (269.332
[$/m3]).
PFO Precio de Paridad Semanal del P.
Combustible (Fuel Oil Nº6), publicado
en el Diario Oficial por el Ministerio
de Minería, según Ley Nº 19.030,
incluidos los efectos del Fondo de
Estabilización de Precios del Petróleo,
en [$/Ton].
PFOo Precio de Paridad Semanal del P.
Combustible (Fuel Oil Nº6) vigente,
publicado en el Diario Oficial por el
Ministerio de Minería, según Ley Nº
19.030, incluidos los efectos del Fondo
de Estabilización de Precios...
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