Decreto Ley 1078 - FIJA NORMAS SOBRE AUTORIDAD MONETARIA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248334658

Decreto Ley 1078 - FIJA NORMAS SOBRE AUTORIDAD MONETARIA

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

FIJA NORMAS SOBRE AUTORIDAD MONETARIA

Núm. 1.078.- Santiago, 25 de Junio de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I Artículo 1

Generalidades.

Artículo 1°

Para todos los efectos de esta ley se entiende por:

Banco: El Banco Central de Chile.

Consejo: El Consejo Monetario.

Empresas Bancarias: El Banco del Estado de Chile, los

Bancos Comerciales y de Fomento y

los Bancos de cualquiera otra

naturaleza.

Comité: El Comité Ejecutivo del Banco

Central de Chile.

TITULO II Artículos 2 a 11

Del Consejo Monetario

Artículo 2°

Créase el Consejo Monetario que estará integrado por los Ministros de Coordinación Económica; Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; por el Director de Planificación Nacional, por el Presidente del Banco y por un representante del Presidente de la República.

Este Consejo funcionará en el Banco Central de Chile.

Artículo 3°

El Consejo Monetario fijará la política monetaria crediticia, de mercado de capitales, de comercio exterior y arancelaria, de cambios internacionales y del ahorro, en conformidad con las normas que le señale el Supremo Gobierno.

Artículo 4°

El Consejo será presidido por el Ministro de Hacienda o en su ausencia, por quien señale su Reglamento de Sala.

El quórum para celebrar sesiones será de cuatro miembros, los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, y en caso de empate, quien presida tendrá voto decisorio.

Artículo 5°

Cada miembro titular designará un representante alterno. El alterno del Presidente del Banco será el Vicepresidente y el alterno del Presidente de la República será designado por éste. Cada representante alterno podrá asistir a todas las sesiones, pero sólo tendrá derecho a voto en ausencia del titular respectivo.

En caso de ausencia, vacancia o impedimento del Vicepresidente del Banco, será reemplazado por quien lo subrogue.

Las funciones de representante alterno estarán sujetas a las incompatibilidades establecidas en el inciso segundo del artículo 29°.

Artículo 6°

El Consejo podrá designar comisiones de información o asesoría, permanentes u ocasionales, en los casos que estime conveniente.

Artículo 7°

El Superintendente de Bancos tendrá derecho a concurrir a las Sesiones del Consejo con derecho a voz.

Artículo 8°

El Consejo designará un Secretario, que será de su exclusiva confianza y tendrá el carácter de ministro de fe de sus acuerdos y actuaciones.

El Secretario tendrá la responsabilidad del funcionamiento administrativo del Consejo y desempeñará los demás cometidos que éste le encomiende.

Artículo 9°

Serán atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas que le señale el Supremo Gobierno:

  1. Determinar la política monetaria;

  2. Determinar la política de créditos;

  3. Determinar la política en materia de endeudamiento interno o externo;

    d)Determinar la política y dictar normas en materia de mercado de capitales y emisión y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio, documentos negociables y, en general, cualquier otro título que sea susceptible de colocación en el público;

  4. Determinar la política en materia de captación de dinero del público, mediante cuentas de ahorro, de depósitos, o en cualquiera otra forma y elaborar planes nacionales de ahorro;

  5. Determinar la política en materia de intereses;

  6. Determinar la política sobre encaje y reservas técnicas de las empresas bancarias e instituciones financieras y de crédito;

  7. Determinar la política en materia de cambios internacionales, e

  8. Determinar la política de comercio exterior y arancelaria. Para ejercer la facultad a que se refiere esta letra, el Consejo se integrará, además, con el Ministro de Relaciones Exteriores cuando corresponda.

Artículo 10°

El Consejo deberá orientar las actividades de las empresas bancarias y de las sociedades o entidades que realicen operaciones financieras, con el fin de lograr la debida coordinación de ellas, acorde con las necesidades de la economía nacional.

Artículo 11°

Las políticas que determine el Consejo serán obligatorias para los organismos que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución.

La vigilancia y control del cumplimiento de dichas políticas o de las normas que emanen de ellas, corresponderá al Consejo, quien las ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda.

TITULO III Artículos 12 a 16

Naturaleza, objeto, domicilio y capital del Banco Central de Chile.

Artículo 12°

El Banco Central de Chile es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y su Reglamento y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.

En lo que sea compatible con los objetivos del Banco fijados por la presente ley y en lo no previsto en ella, le serán aplicables, además, las disposiciones de la Ley General de Bancos.

Artículo 13°

El Banco Central de Chile tendrá por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional, mediante las políticas monetaria, crediticia, de mercado de capitales, de comercio exterior y cambios internacionales, del ahorro y demás que le sean encomendadas por ley.

Artículo 14°

No obstante su carácter de institución de derecho público, el Banco Central de Chile no se considerará como integrante de la Administración del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto el Banco como su personal se regirán por las normas del sector privado.

Artículo 15°

El Banco Central de Chile tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en todo el territorio nacional. Para hacerlo fuera del país, se requerirá acuerdo del Consejo Monetario.

Artículo 16°

El capital autorizado del Banco será fijado por decreto supremo, previo informe de la "Superintendencia de Bancos". El capital inicial será de E° 50.000.000.000,-.

TITULO IV Artículos 17 a 25

Facultades y operaciones del Banco.

Artículo 17°

Es potestad exclusiva del Banco Central emitir billetes y acuñar moneda de acuerdo a las normas del Título VIII de esta ley.

Artículo 18°

Son atribuciones normativas del Banco Central las siguientes:

  1. - Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán los Bancos e instituciones financieras y de crédito, públicos o privados, en la captación de fondos del público, ya sea como depósito mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma, así como también para regular cuantitativa y cualitativamente los créditos que concedan y otras operaciones que efectúen dichas instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 9°.

    Se entienden comprendidas en todo caso en este número las sociedades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones de ahorro y préstamo y cualquier particular o empresa que reciba en cualquiera forma dinero del público.

    Las normas que se dicten para regular las captaciones de fondos o los créditos que estas entidades puedan conceder, deberán ser generales y no serán procedentes otras discriminaciones, como no sea respecto de la clase de ente o de actividad financiera, de la distribución de los créditos en las distintas regiones del país o del hecho de tratarse de instituciones que, atendida la fecha de su creación, no puedan regirse por las normas de general aplicación.

  2. - Fijar los intereses máximos bancarios para operaciones reajustables y no reajustables de acuerdo a la ley.

  3. - Fijar los intereses a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 3.777 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y los intereses máximos que puedan pagarse sobre depósitos a la vista o a plazo.

  4. - Fijar los encajes y las reservas técnicas que los bancos y demás entes mencionados en el N° 1 deban mantener en proporción a sus depósitos y obligaciones.

    Los encajes o reservas técnicas que pueda fijar el Banco Central deberán ser generales para las diversas clases o tipos de bancos o entes que participen en el mercado financiero. Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, al fijarse los encajes o las reservas técnicas para determinada clase de bancos o instituciones podrán establecerse normas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ellos o a las diversas monedas en que estén expresados, o la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación. Podrá, asimismo, siempre que estas resoluciones sean de carácter general, fijar distintos porcentajes de encaje o reserva técnica relacionándolos con las finalidades de determinadas colocaciones o con la región en que éstas se efectúen.

  5. - Autorizar a los Bancos para cobrar comisiones a sus clientes por el manejo de cuentas corrientes bancarias.

  6. - Determinar los máximos que pueden cobrar los Bancos y demás entes mencionados en el N° 1 de este artículo por concepto de comisiones y gastos.

    Los acuerdos que el Banco Central adopte sobre la materia a que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR