Decreto 1300 - FIJA REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL - MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 316042934

Decreto 1300 - FIJA REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

EmisorMUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 7 de Septiembre de 2011

FIJA REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Peñalolén, 11 de agosto de 2011.- Hoy se ha decretado lo siguiente:

Núm. 1.300/4.051.- Vistos: La ley Nº 20.500, publicada en el Diario Oficial con fecha 16.02.11; la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en especial su artículo 94; el memorándum Nº 219, de 09.08.11, emanado de la Dirección Jurídica, por el cual se solicita someter a aprobación del H. Concejo Municipal el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Peñalolén; la aprobación del H. Concejo Municipal del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Peñalolén, en Sesión Extraordinaria Nº 13, de 11.08.11, y la Instrucción Nº 122, de 11.08.11, de la Secretaría Municipal;

Considerando: Las facultades que me confiere la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

Decreto:

  1. - Fíjese el siguiente texto del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Peñalolén:

REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN

TÍTULO I Artículos 1 y 2

Normas Generales

Artículo 1º

El Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Peñalolén, en adelante el Consejo, es un órgano de participación ciudadana en la gestión municipal.

Artículo 2º

La integración, organización, competencias y funcionamiento del Consejo se regirá por las normas contenidas en la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y por el presente Reglamento.

La Ordenanza Municipal de Participación deberá considerar a este Consejo como un órgano de participación.

TÍTULO II Artículos 3 a 10

De la conformación del Consejo y de los consejeros

Artículo 3º El Consejo estará integrado por las siguientes organizaciones:
  1. Diez miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter territorial de la comuna.

  2. Ocho miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter funcional de la comuna.

  3. Un miembro que representará a las organizaciones que tengan la calidad de organizaciones de interés público de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 20.500.

  4. Un representante de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. Serán consideradas como tales todas aquellas personas jurídicas que tengan domicilio en la comuna de Peñalolén y cuyo campo de acción repercuta directamente en el desarrollo económico, social y cultural de ella, siempre y cuando no se encuentren representadas en alguno de los anteriores grupos de organizaciones.

Los cupos para cada grupo de organizaciones son exclusivos y excluyentes y, en consecuencia, en caso de no completarse los que correspondan a cada uno de ellos, no podrán ser utilizados para incrementar los cupos de los demás grupos.

Artículo 4º

Todos los representantes descritos precedentemente se denominarán consejeros y permanecerán en sus cargos durante cuatro años.

Artículo 5º

El Consejo será presidido por el Alcalde y en su ausencia por el Vicepresidente que elegirá el propio órgano de entre sus integrantes. El Secretario Municipal se desempeñará como ministro de fe.

Artículo 6º Para ser elegido consejero se requerirá:
  1. Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de las organizaciones juveniles señaladas en la ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.

  2. Tener un año de afiliación a la organización correspondiente, salvo que ella tenga una vigencia inferior.

  3. Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y

  4. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, reputándose como tales todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos. Esta inhabilidad quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.

  5. Tener la calidad de representante de la organización a la que pertenece.

Artículo 7º No podrán ser consejeros:
  1. Los ministros de Estado, subsecretarios, secretarios regionales ministeriales, intendentes, gobernadores, consejeros regionales, alcaldes, concejales, parlamentarios, miembros del Consejo del Banco Central y el Contralor General de la República.

  2. Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones.

  3. Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones con la Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

  4. Los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes con la Municipalidad.

  5. Los funcionarios de la Municipalidad de Peñalolén, ni aquellas personas que ejerzan cualquier empleo, función o comisión que se desempeñe en la municipalidad o en las corporaciones o fundaciones en que ella participe.

Artículo 8º Perderán ipso facto el cargo de consejero:
  1. Los que durante su ejercicio queden comprendidos en alguno de los supuestos a que alude el artículo anterior, y

  2. Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Artículo 9º

Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:

  1. Por muerte o incapacidad física o psíquica permanente para el desempeño del cargo. Toda incapacidad deberá ser probada con certificados médicos, cuya idoneidad deberá estar garantizada.

  2. Renuncia fundada e informada por escrito al Consejo y aceptada por éste.

  3. Postulación a un cargo de elección popular.

  4. Inasistencia injustificada a tres sesiones sucesivas en cualquier período.

  5. Pérdida de algún requisito para ser elegido consejero.

  6. Pérdida de la calidad de miembro de la organización a la que pertenece.

  7. Extinción de la personalidad jurídica representada.

Artículo 10

Si un Consejero titular pierde o cesa en su cargo por cualquiera de las causas señaladas en los artículos anteriores, pasará a integrar el Consejo el respectivo suplente por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda. En caso de no existir o no quedar suplente que represente al respectivo grupo de organizaciones, el Consejo continuará funcionando con aquella vacancia hasta la siguiente elección.

TÍTULO III Artículos 11 a 20

De la elección de los consejeros

Artículo 11

Las organizaciones comunitarias que no tengan regularizada su situación jurídica en la municipalidad podrán hacerlo dentro de los veinticinco días siguientes de la fecha en que se convoque a elección para renovar el Consejo, ingresando a la Secretaría Municipal todos los antecedentes a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.418. Esta convocatoria deberá ser convenientemente publicitada en los términos que se...

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