Decreto 55 EXENTO - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456683418

Decreto 55 EXENTO - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor13 de Junio de 2011

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Núm. 55 exento.- Santiago, 3 de mayo de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nºs 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; en el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado en Ord. Nº 23.669, de 27 de abril de 2011, por la Superintendencia de Seguridad Social; decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la facultad que confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Apruébese el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio del Medio Ambiente:

TÍTULO I Del Servicio de Bienestar Artículo 1
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Ministerio del Medio Ambiente, en adelante "el Servicio", tendrá por objeto propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los afiliados y sus cargas familiares y al perfeccionamiento social y humano de los mismos; y, para ello le corresponderá proporcionar asistencia médica, social o económica a sus afiliados y a sus cargas familiares legalmente acreditadas, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Reglamento; fomentar mediante acciones concretas el perfeccionamiento social y cultural de sus afiliados y fomentar actividades de camaradería, culturales, deportivas y de esparcimiento de sus afiliados, todo ello dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes y en la medida que sus recursos y políticas generales lo permitan.

El referido Servicio se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764, de 1954; artículo 24 de la ley Nº 16.395, de 1966; ley Nº 17.538, de 1971; y el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TÍTULO II De la administración Artículos 2 a 5
Artículo 2º

La administración superior del Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo, en adelante "el Consejo", integrado por:

  1. El Subsecretario del Medio Ambiente o la persona que éste designe en su representación, quien lo presidirá;

  2. El Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Medio Ambiente o su reemplazante;

  3. El Jefe del Departamento Desarrollo de las Personas del Ministerio del Medio Ambiente, y

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado, cuando proceda conforme al inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General, por la Asociación de Funcionarios, que cumpla el requisito que establece la misma norma.

El Jefe del Servicio será designado por el Subsecretario del Medio Ambiente de acuerdo al artículo 30 del Reglamento General y sus funciones serán las enumeradas en el artículo 31 del mismo Reglamento. Actuará como secretario del Consejo, teniendo derecho a voz, pero no a voto.

Los miembros del Consejo no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados ante el Consejo serán elegidos en votación directa, secreta e informada y en un solo acto, sin distinción de estamentos. Cada afiliado tendrá derecho a votar por un solo candidato. Serán elegidos quienes obtengan las primeras mayorías. En caso de empate, será elegido el más antiguo en el Servicio; si sigue el empate, será elegido el más antiguo en su institución de origen; en caso de seguir empatados, será elegido el más antiguo en la administración pública.

Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos, en caso de empate, se aplicará el procedimiento del inciso anterior.

Los representantes de los afiliados durarán 2 años en sus funciones no pudiendo ser reelectos por períodos consecutivos; y, cesarán en sus cargos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 del Reglamento General.

Artículo 3º

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere ser afiliado al Servicio y tener una antigüedad no inferior a un año en él, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General.

Artículo 4º

El Consejo tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 29 del Reglamento General, las siguientes:

  1. Fijar anualmente el mecanismo de reajustabilidad y los intereses que devengarán los préstamos que otorgue el Servicio, y

  2. Informar a la superioridad de la Institución los requerimientos de infraestructura y bienes que, en general, serán necesarios para el uso y funcionamiento del Servicio.

Artículo 5º

El Consejo sesionará en forma ordinaria, mensualmente, en el día, hora y lugar que fijen sus miembros en la primera sesión del año. Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Jefe del Servicio, mediante citación escrita o correo electrónico, con cinco días hábiles de anticipación de la fecha que fijen los integrantes del Consejo.

Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando proceda, conforme al artículo 23 del Reglamento General, y serán citados por escrito por el Presidente del Consejo, a lo menos con 5 días hábiles de anticipación.

TÍTULO III Del financiamiento Artículos 6 y 7
Artículo 6º El Servicio se financiará con:
  1. Las sumas que anualmente se consulten para el Servicio, en el Presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, en conformidad a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;

  2. Una cuota de incorporación que fijará anualmente el Consejo que deberán pagar los afiliados al ingresar. Se pagará por una sola vez y no podrá ser superior al 2% de la remuneración imponible para pensiones o de la pensión de jubilación en su caso, la que podrá ser descontada en 2 meses;

  3. El aporte mensual de sus afiliados en servicio activo que lo fijará cada año el Consejo que no podría exceder el 4% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, descontadas por planilla;

  4. El aporte mensual de sus afiliados jubilados, cuyo monto máximo será el 50% del porcentaje fijado para los afiliados en servicio activo, el que será fijado anualmente por el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo. Los funcionarios que obtengan pensión habiendo sido a lo menos por 5 o más años afiliados al Servicio, no pagarán el aporte institucional anual;

  5. Los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;

  6. Las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;

  7. Las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias a favor del Servicio;

  8. Los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título, e

  9. Los aportes que legalmente se dispongan en el futuro para el Servicio.

Artículo 7º

Los fondos que se obtengan, cualesquiera sea su origen, serán depositados en cuentas corrientes bancarias, contra ellos podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio y el Jefe del Departamento de Desarrollo de las Personas.

En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso anterior...

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