Decreto 44 EXENTO - APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239853078

Decreto 44 EXENTO - APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Núm. 44 exento.- Santiago, 23 de enero de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nos 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único, en el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en los artículos Nos 53, 54, 58, 63 y décimo sexto transitorio Nos 11 y 12 y vigésimo de la ley Nº 20.255 sobre "Reforma Previsional"; y la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile.

Considerando: La necesidad de que el Instituto de Previsión Social cuente con un Servicio de Bienestar al momento de entrar en funcionamiento,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Instituto de Previsión Social.

TÍTULO I Artículos 1 y 2

Del Servicio de Bienestar

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Instituto de Previsión Social, en adelante "El Servicio", tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y a sus cargas legalmente acreditadas, beneficios y actividades que contribuyan a su bienestar y mejores condiciones de vida, según se establece en el presente Reglamento, y en la medida que sus recursos lo permitan.

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar del Instituto de Previsión Social se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764, la ley Nº 17.538, el artículo 24 de la ley Nº 16.395, el decreto supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General, y por el presente Reglamento.

TÍTULO II Artículos 3 a 10
Párrafo 1º Artículo 3

De los beneficios médicos y odontológicos

Artículo 3º

El Servicio podrá otorgar ayuda de carácter médico y odontológico para la atención de salud a sus afiliados y cargas legalmente acreditadas por los siguientes conceptos:

  1. Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;

  2. Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenaleras;

  3. Hospitalizaciones;

  4. Exámenes de laboratorios, rayos X,

    histopatológicos y especializados de carácter médico;

  5. Atención odontológica;

  6. Medicamentos;

  7. Implantes;

  8. Marcapasos;

  9. Tratamientos médicos especializados;

  10. Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;

  11. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;

  12. Toma de muestra de exámenes a domicilio;

  13. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

  14. Atención obstétrica;

    ñ) Traslados de enfermos, y

  15. Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m), precedentes.

    El afiliado tendrá derecho a los beneficios médicos y odontológicos establecidos en el presente artículo, a contar de la fecha de su incorporación al Servicio.

Párrafo 2º Artículo 4

De las ayudas económicas

Artículo 4º

El Servicio podrá otorgar las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:

  1. Matrimonio: Se otorgará una ayuda a cada afiliado que contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio,

  2. Nacimiento: Se otorgará una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a dicho beneficio;

  3. Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;

    2. Al cónyuge sobreviviente;

    3. A los hijos;

    4. A los padres;

    5. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

  4. Educación: Se concederá anualmente una asignación de escolaridad al afiliado y sus cargas legalmente acreditadas que certifiquen seguir cursos regulares en los niveles: Kinder, básico, medio, técnico o de educación superior en instituciones del Estado o reconocidos por éste. En el caso de la Educación Técnica, se requerirá que el curso dure a lo menos cuatro semestres. Esta ayuda también podrá otorgarse por aquellas cargas legalmente acreditadas que se encuentren en el sistema de Educación Diferencial y/o Educación Especial.

  5. Ayuda Social: Se otorgará en situaciones graves, calificadas y de alto costo que afecten al afiliado o a sus cargas legalmente acreditadas, tales como enfermedades, adquisición de medicamentos, prótesis o implementos médicos, accidentes, incendios, y otras de extrema necesidad, previo informe de la Asistente Social de Bienestar. El monto de la ayuda por afiliado se fijará anualmente de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio.

    Para otorgar las ayudas descritas en las letras a), b), c) y d), se exigirán los correspondientes certificados que acrediten las circunstancias de matrimonio, nacimiento, fallecimiento o escolaridad, en su caso.

    El Consejo Administrativo fijará anualmente los montos a que ascenderán estas ayudas.

    Para obtener estas ayudas, se exigirá una antigüedad mínima de 6 meses como afiliado al Servicio de Bienestar, contados desde la fecha de su incorporación, y se concederán siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

Párrafo 3º Artículos 5 a 7

De otros beneficios

Artículo 5º

El...

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