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Decreto 14 - APRUEBA REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADÍA PARA ADULTOS MAYORES

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 4 de Octubre de 2011

APRUEBA REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADÍA PARA ADULTOS MAYORES

Núm. 14.- Santiago, 24 de febrero de 2010.- Visto: Lo dispuesto en los artículos , , , , 129 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos , y del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 326 de la Constitución Política de la República, y

Considerando: La necesidad de poner al día las normas que regulan los establecimientos de larga estadía de adultos mayores con el objeto de velar por el cuidado de su salud y de sus condiciones vitales,

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente reglamento de establecimientos de larga estadía para adultos mayores:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1°

El presente reglamento rige la instalación y funcionamiento de los establecimientos de larga estadía para los adultos mayores.

Para los efectos de este reglamento, se considera adultos mayores a las personas de 60 años y más.

Artículo 2°

Establecimiento de larga estadía para adultos mayores, o ELEAM, es aquel en que residen personas de 60 años o más que, por motivos biológicos, psicológicos o sociales, requieren de un medio ambiente protegido y cuidados diferenciados que allí reciben. Dichos cuidados tienen por objeto la prevención y mantención de su salud, la mantención y estimulación de su funcionalidad y el reforzamiento de sus capacidades remanentes.

Para su funcionamiento, los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores deberán contar con autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que se encuentra ubicado. El número y fecha de la resolución que lo autoriza deberá ser exhibido en el frontis del establecimiento en un letrero de, al menos, 40x40 cm. con letras de a lo menos 2 cm. de tamaño.

Artículo 3°

No podrán ingresar a estos establecimientos personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia médica continua o permanente.

Si durante su estadía un residente presenta una enfermedad aguda o reagudización de una condición crónica, por indicación médica podrá quedarse en el establecimiento solamente si éste dispone de los recursos humanos y equipamiento de apoyo clínico y terapéutico adecuado para su cuidado y siempre que su permanencia no represente riesgo para su persona ni para los demás.

A falta de dichas circunstancias, la persona deberá ser trasladada a un establecimiento apropiado a su estado de salud, previo informe a los familiares o representante y según decisión de estas personas en su caso, o según indique el contrato firmado a su ingreso.

Artículo 4°

La instalación y funcionamiento de los establecimientos regidos por el presente Reglamento, requiere autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentran ubicados, entidad a la que le corresponderá, asimismo, su fiscalización, control y supervisión.

También requerirá de esta autorización la modificación posterior de la planta física, el aumento del número de camas y el traslado del establecimiento a otra ubicación.

Deberá comunicarse a la autoridad sanitaria señalada, con a lo menos 20 días de anticipación a su ocurrencia, el cambio de propietario o director técnico y el cierre transitorio o definitivo del establecimiento.

La autoridad sanitaria concederá o denegará la autorización mediante resolución, la que será fundada en caso de denegación. La autorización concedida tendrá una vigencia de cinco años la que se renovará automática y sucesivamente por períodos iguales mientras no sea expresamente dejada sin efecto.

Artículo 5°

Para la obtención de la autorización de funcionamiento el titular o representante legal, en su caso, deberá elevar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente una solicitud en la cual especifique el tipo de establecimiento que desea instalar en relación con el nivel de autovalencia de sus residentes, adjuntando los siguientes antecedentes:

  1. Nombre, dirección y teléfono del establecimiento, y su fax y dirección de correo electrónico, en caso de tenerlos.

  2. Individualización, RUT y domicilio del titular y representante legal, en su caso.

  3. Documentos que acrediten el dominio del inmueble o los derechos a utilizarlo del peticionario.

  4. Plano o croquis a escala de todas las dependencias, indicando distribución de las camas en los dormitorios o plano de las mismas en el caso de construcciones nuevas.

  5. Certificado de recepción final de la propiedad, en caso de construcciones nuevas.

  6. Certificado de un experto en prevención de riesgos o del Cuerpo de Bomberos que acredite que cumple con los requisitos de prevención y protección contra incendios, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo.

  7. Certificación de las condiciones eléctricas y de gas, emitida por un instalador autorizado.

  8. Identificación del director técnico responsable con copia de su certificado de título, carta de aceptación del cargo y horario en que se encontrará en el establecimiento.

  9. Planta del personal con que funcionará el establecimiento, con el horario en que se contratará y sistema de turnos, información que deberá actualizarse a medida que se produzcan cambios en este aspecto.

    Una vez que entre en funciones, deberá enviar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud la nómina del personal que labora ahí.

  10. Reglamento interno del establecimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de este reglamento.

  11. Plan de evacuación para los distintos tipos de emergencias.

  12. Libro foliado de uso de los residentes o sus familiares, para sugerencias o reclamos, que será timbrado por la autoridad sanitaria.

  13. Programa de atención usuaria del ELEAM diferenciado por nivel de valencia, el cual debe explicitar y describir:

    . Prestaciones de cuidados, mantención y

    rehabilitación que se entregarán.

    . Servicios que se brindarán de apoyo, alimentación,

    aseo personal, higiene, vestuario, lavado de ropa y

    demás, que se consideren pertinentes, consignando

    acciones y frecuencia.

    . Protocolos de ingreso e inducción de los residentes

    y sus familiares.

    . Instrumentos de valoración geriátrica integral

    utilizados en el establecimiento.

    . Programas de estimulación y recreación acorde con la

    funcionalidad de los residentes que se efectuarán.

    . Plan de integración sociocomunitaria, que consigne

    estrategias y acciones para promover la mantención

    de los vínculos familiares, la integración a la red

    local de servicios y a la comunidad.

Artículo 6°

Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente reglamento, la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva dictará la resolución de autorización de funcionamiento del mismo dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que el requirente completó los antecedentes necesarios para ello.

El rechazo de la solicitud deberá emitirse mediante una resolución fundada.

TÍTULO II DEL LOCAL E INSTALACIONES Artículos 7 y 8
Artículo 7°

Los establecimientos de larga estadía para adultos mayores deberán disponer de una planta física que cumplirá a lo menos con los requisitos establecidos en los artículos 5° al 11, 18, 21 al 29, todos inclusive, del decreto N° 194 de 1978, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hoteles y Establecimientos Similares.

Además, deberán cumplir con el reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo vigente, en lo que se refiere al personal que allí labora, en especial de las disposiciones de sus Títulos II y III, en lo que les sea aplicable.

Las dependencias deberán estar bien diferenciadas e iluminadas y contar con los elementos siguientes:

  1. Al menos una oficina/ sala de recepción, que permita mantener entrevistas en forma privada con los residentes y sus familiares o visitas.

  2. Los establecimientos de más de un piso deberán contar con un sistema seguro de traslado de los residentes entre un piso y otro (circulación vertical) que permita la cabida de una silla de ruedas o de una camilla.

  3. Zonas de circulación con pasillos que permitan el paso de una silla de ruedas neurológica, bien iluminados, sin desniveles o con rampas, si los hay, y pasamanos a una altura adecuada para los residentes al menos en uno de sus lados.

  4. Si tiene escaleras, éstas no podrán ser de tipo caracol ni tener peldaños en abanico y deberán tener un ancho que permita el paso de dos personas al mismo tiempo, con pasamanos en ambos lados y peldaños evidenciados.

  5. Sala o salas de estar o de usos múltiples que, en conjunto, tengan capacidad para...

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