Decreto Ley 1761 - REEMPLAZA DECRETO LEY Nº 1.420, DE 1976, QUE ESTABLECE IMPUESTO A VEHICULOS MOTORIZADOS QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248317970

Decreto Ley 1761 - REEMPLAZA DECRETO LEY Nº 1.420, DE 1976, QUE ESTABLECE IMPUESTO A VEHICULOS MOTORIZADOS QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

REEMPLAZA DECRETO LEY Nº 1.420, DE 1976, QUE ESTABLECE IMPUESTO A VEHICULOS MOTORIZADOS QUE INDICA

Núm. 1.761.- Santiago, 15 de Abril de 1977.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º Reemplázase el texto del D.L

Nº 1. 420, de 1976, por el siguiente:

 

Artículo 1º

Establécese un impuesto que gravará la importación de automóviles, station wagons y similares, furgones, camionetas cuya cabina y pick-up no se encuentran totalmente separadas, kleinbuses, y sus respectivos chassis con motor incorporado y la primera transferencia al usuario o consumidor de estos mismos tipos de vehículos de producción nacional.

La tasa de este impuesto será de un 100%, que se aplicará sobre el precio final de venta del vehículo nacional o del costo final del importado, fijados en la forma señalada en los artículos siguientes, cuando uno u otro sea superior a US$ 11.000 o a su equivalente en moneda nacional.

Sin embargo, cuando un vehículo esté equipado con accesorios y componentes opcionales, cuyo monto no haya sido considerado en el precio final del vehículo nacional o en el costo final del importado, el Servicio de Impuestos Internos lo agregará sin más trámite y sobre la suma de ambos valores aplicará el impuesto de 100%.

Artículo 2º

Para los efectos de este impuesto, se entenderá como precio final del vehículo fabricado en Chile el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos.

Respecto del vehículo importado, el costo final corresponderá al valor ex-fábrica de exportación en el país de origen de éste, multiplicado por el factor 4.-. El mencionado valor ex-fábrica será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin considerar rebajas por cantidad o por cualquier otra causa. Con todo si los antecedentes relacionados con ese valor no dieren garantia suficiente para determinar el mismo, dicho Servicio, a su juicio exclusivo, procederá a fijarlo con los antecedentes de que disponga.

Artículo 3º

El costo final de cada vehículo importado que resulte de la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, se expresará en moneda...

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