Decreto 4 - MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 22 de Mayo de 2013 |
MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Núm. 4.- Santiago, 17 de enero de 2013.- Visto: Los Informes Técnicos (D.Ac.) Nº 1.523, de 29 de noviembre, Nº 1.534 y Nº 1.535, ambos de 6 de diciembre, todos de 2012, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; informe emitido por el panel de expertos denominado "Medidas aplicables a la smoltificación de las especies Salmón del atlántico (Salmo salar), Salmón coho (Oncorynchus kisutch) y Trucha arcoíris (Oncorynchus mykiss) en ríos lagos y estuarios", CI Subpesca Nº 11.903, de 28 de septiembre de 2011; las cartas Nº 2 y Nº 3, ambas de 12 de diciembre de 2012, de la Comisión Nacional de Acuicultura; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5, de 1983; las leyes Nº 10.336, Nº 20.434 y Nº 20.583; el DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones; la resolución ministerial exenta Nº 79, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los DS Nº 290, de 1993, N°319 y Nº 320,de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones.
Considerando:
Que mediante DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictó el reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.
Que por DS Nº 56, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se modificó el reglamento antes señalado para adecuarlo a las modificaciones introducidas por la ley 20.434, así como actualizar sus disposiciones al actual conocimiento de las enfermedades, de sus agentes causales y las medidas necesarias para evitarlas y controlarlas.
Que una vez difundida e iniciada la implementación de la modificación señalada en el párrafo precedente, se constató la necesidad de realizar ciertos ajustes a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos con la nueva normativa.
Que el artículo 86 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, señala que la Subsecretaría establecerá por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el procedimiento indicado en la mencionada disposición.
Que a fin de establecer los elementos que deberán ser considerados por la Subsecretaría de Pesca en la fijación de las densidades de cultivo y la fórmula de cálculo de la misma, es necesario establecer las normas que señalen las condiciones bajo las cuales se ejercerá dicha facultad.
Que atendida la vinculación entre los requisitos y procedimientos previstos en los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 86 bis de la ley, se han incorporado ambas normativas en el mismo cuerpo reglamentario.
Decreto:
Modifícase el reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas, fijado por el artículo 1° del DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido siguiente:
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Reemplázase el inciso final del artículo 1º, por el siguiente:
"Los centros de acopio y los centros de faenamiento quedarán sujetos, en lo pertinente, a las normas de los Títulos I, II, III, IV y V del presente reglamento y a las demás, sólo en cuanto se remitan a ellas sus regulaciones específicas. Los centros de faenamiento quedarán sometidos, asimismo, a las normas del Título VIII del presente reglamento.".
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Modifícase el artículo 2º en el sentido siguiente:
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Intercálase en el numeral 8), después de la palabra "riesgo", la expresión "o material patológico".
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Reemplázanse en el numeral 13), las palabras "brotes de enfermedad", por la frase "diagnósticos de una enfermedad o un patógeno".
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Intercálase en el numeral 15), después de la palabra "enfermedades", la frase "y patógenos".
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Sustitúyese el numeral 18 por el siguiente:
"18) Material patológico: Tejidos no inactivados de especies hidrobiológicas y cepas de microorganismos patógenos.".
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Reemplázase el numeral 21) por el siguiente:
"21) Reproductores: Ejemplares de especies hidrobiológicas que han sido seleccionados o destinados a la obtención de gametos.".
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Reemplázase el numeral 28) por el siguiente:
"28) Zona de vigilancia: Zona geográfica delimitada por el Servicio, sujeta a medidas de vigilancia o control por encontrarse en el área aledaña a una zona infectada o a un centro bajo sospecha de enfermedad de alto riesgo.".
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Reemplázase en el numeral 29) la palabra "zonificación" por "zona".
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Reemplázase en el numeral 32) la oración "brote inesperado dentro del territorio nacional de enfermedades de Lista 1" por "aparición inesperada dentro del territorio nacional de infecciones o enfermedades de Lista 1" y agrégase a continuación de la expresión "Lista 2" lo siguiente "o 3".
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Elimínase en el numeral 37) la frase "al interior de hornos pirolíticos de doble cámara.".
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Intercálase en el numeral 39, entre las palabras "características" y "epidemiológicas", la expresión "de inocuidad", seguida de una coma.
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Intercálase en el numeral 40), después de la palabra "enfermedad", la frase "o de agentes patógenos".
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Elimínase en el numeral 43) la palabra "patógenos".
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Elimínase en el numeral 45) la palabra "activa".
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Reemplázase en el numeral 46) la palabra "peces" por "especies hidrobiológicas".
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Intercálase en el numeral 60), después de la palabra "importada" la frase "o de origen nacional".
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Reemplázase el numeral 62) por el siguiente:
"62) Zona infectada: Zona geográfica delimitada por el Servicio, en la que se ha demostrado la presencia de una enfermedad o de un agente patógeno.".
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Agréganse los siguientes numerales 64), 65), 66), 67), 68), 69), 70) y 71):
"64) Ciclo productivo: Período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.
65) Compartimento: Uno o varios centros de acuicultura con un sistema de gestión de bioseguridad que contiene una población de especies hidrobiológicas con un estatus zoosanitario particular, respecto de una enfermedad o infección determinadas, contra las cuales se aplican las medidas de vigilancia y control y se cumplen las condiciones elementales de bioseguridad.
66) Descanso sanitario coordinado: Medida coordinada aplicable a las agrupaciones de concesiones establecidas de conformidad con el artículo 2 Nº 52) de la ley, que consiste en un período de tiempo durante el cual los centros de cultivo, integrantes de la agrupación respectiva, deberán cesar sus operaciones y retirar la totalidad de ejemplares del centro, quedando prohibido el ingreso y mantención de especies hidrobiológicas.
67) Grupo de especies salmónidos o salmónidos: El indicado en la letra a) del artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
68) INFA: Información ambiental de conformidad con el reglamento ambiental para la acuicultura, establecido por DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
69) Origen: Centro de cultivo en el que han sido mantenidos los ejemplares en forma previa a su traslado a un centro de engorda o de otro tipo.
70) Período productivo: Período de tiempo comprendido entre la fecha de término de un descanso sanitario coordinado y el inicio del siguiente descanso sanitario coordinado de una agrupación de concesiones.
71) Quiebre sanitario: Número de ejemplares a sembrar en una agrupación de concesiones y que se ha estimado, conforme a su desempeño sanitario, que ella puede soportar sin deteriorar su estatus sanitario.".
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Elimínase en el artículo 3º inciso 2º la oración "previo informe del Comité Técnico que se indica en el Título XII del presente reglamento" y la coma que precede a dicha oración.
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Modifícase el artículo 5º en el sentido siguiente:
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Elimínase en el inciso 1º, la oración final "de acuerdo con el procedimiento previsto en el programa sanitario general" y la coma que la precede.
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Elimínase en el inciso final la oración "previo informe del Comité Técnico".
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Reemplázase la letra b) del artículo 6º por la siguiente:
"b) delimitar la zona infectada y zonas de vigilancia con respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro bajo sospecha de infección o enfermedad.".
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Modifícase el artículo 7º en el sentido siguiente:
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Intercálase en el inciso 1º, antes de la palabra "establecer", la frase "dictar la resolución que declare la emergencia sanitaria, previo informe técnico y";
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Reemplázase la letra d) por la siguiente:
"d) delimitar la zona infectada y zonas de vigilancia con respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro en el que se ha comprobado la infección o enfermedad.".
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Reemplázase en el inciso 1º del artículo 7º bis la oración "En el caso de emergencia sanitaria de enfermedades de Lista 2 o 3, el Servicio podrá disponer", por la oración "La emergencia sanitaria de enfermedades de Lista 2 o 3 será declarada por resolución del Servicio, previo informe técnico, pudiendo disponerse".
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Reemplázase en el artículo 8º, la palabra "cinco"...
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