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Decreto 4 - MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor22 de Mayo de 2013

MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS

Núm. 4.- Santiago, 17 de enero de 2013.- Visto: Los Informes Técnicos (D.Ac.) Nº 1.523, de 29 de noviembre, Nº 1.534 y Nº 1.535, ambos de 6 de diciembre, todos de 2012, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; informe emitido por el panel de expertos denominado "Medidas aplicables a la smoltificación de las especies Salmón del atlántico (Salmo salar), Salmón coho (Oncorynchus kisutch) y Trucha arcoíris (Oncorynchus mykiss) en ríos lagos y estuarios", CI Subpesca Nº 11.903, de 28 de septiembre de 2011; las cartas Nº 2 y Nº 3, ambas de 12 de diciembre de 2012, de la Comisión Nacional de Acuicultura; lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5, de 1983; las leyes Nº 10.336, Nº 20.434 y Nº 20.583; el DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones; la resolución ministerial exenta Nº 79, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los DS Nº 290, de 1993, N°319 y Nº 320,de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones.

Considerando:

Que mediante DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictó el reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.

Que por DS Nº 56, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se modificó el reglamento antes señalado para adecuarlo a las modificaciones introducidas por la ley 20.434, así como actualizar sus disposiciones al actual conocimiento de las enfermedades, de sus agentes causales y las medidas necesarias para evitarlas y controlarlas.

Que una vez difundida e iniciada la implementación de la modificación señalada en el párrafo precedente, se constató la necesidad de realizar ciertos ajustes a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos con la nueva normativa.

Que el artículo 86 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, señala que la Subsecretaría establecerá por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el procedimiento indicado en la mencionada disposición.

Que a fin de establecer los elementos que deberán ser considerados por la Subsecretaría de Pesca en la fijación de las densidades de cultivo y la fórmula de cálculo de la misma, es necesario establecer las normas que señalen las condiciones bajo las cuales se ejercerá dicha facultad.

Que atendida la vinculación entre los requisitos y procedimientos previstos en los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 86 bis de la ley, se han incorporado ambas normativas en el mismo cuerpo reglamentario.

Decreto:

Artículo 1º

Modifícase el reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas, fijado por el artículo 1° del DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido siguiente:

  1. Reemplázase el inciso final del artículo 1º, por el siguiente:

    "Los centros de acopio y los centros de faenamiento quedarán sujetos, en lo pertinente, a las normas de los Títulos I, II, III, IV y V del presente reglamento y a las demás, sólo en cuanto se remitan a ellas sus regulaciones específicas. Los centros de faenamiento quedarán sometidos, asimismo, a las normas del Título VIII del presente reglamento.".

  2. Modifícase el artículo 2º en el sentido siguiente:

    1. Intercálase en el numeral 8), después de la palabra "riesgo", la expresión "o material patológico".

    2. Reemplázanse en el numeral 13), las palabras "brotes de enfermedad", por la frase "diagnósticos de una enfermedad o un patógeno".

    3. Intercálase en el numeral 15), después de la palabra "enfermedades", la frase "y patógenos".

    4. Sustitúyese el numeral 18 por el siguiente:

      "18) Material patológico: Tejidos no inactivados de especies hidrobiológicas y cepas de microorganismos patógenos.".

    5. Reemplázase el numeral 21) por el siguiente:

      "21) Reproductores: Ejemplares de especies hidrobiológicas que han sido seleccionados o destinados a la obtención de gametos.".

    6. Reemplázase el numeral 28) por el siguiente:

      "28) Zona de vigilancia: Zona geográfica delimitada por el Servicio, sujeta a medidas de vigilancia o control por encontrarse en el área aledaña a una zona infectada o a un centro bajo sospecha de enfermedad de alto riesgo.".

    7. Reemplázase en el numeral 29) la palabra "zonificación" por "zona".

    8. Reemplázase en el numeral 32) la oración "brote inesperado dentro del territorio nacional de enfermedades de Lista 1" por "aparición inesperada dentro del territorio nacional de infecciones o enfermedades de Lista 1" y agrégase a continuación de la expresión "Lista 2" lo siguiente "o 3".

    9. Elimínase en el numeral 37) la frase "al interior de hornos pirolíticos de doble cámara.".

    10. Intercálase en el numeral 39, entre las palabras "características" y "epidemiológicas", la expresión "de inocuidad", seguida de una coma.

    11. Intercálase en el numeral 40), después de la palabra "enfermedad", la frase "o de agentes patógenos".

    12. Elimínase en el numeral 43) la palabra "patógenos".

    13. Elimínase en el numeral 45) la palabra "activa".

    14. Reemplázase en el numeral 46) la palabra "peces" por "especies hidrobiológicas".

    15. Intercálase en el numeral 60), después de la palabra "importada" la frase "o de origen nacional".

    16. Reemplázase el numeral 62) por el siguiente:

      "62) Zona infectada: Zona geográfica delimitada por el Servicio, en la que se ha demostrado la presencia de una enfermedad o de un agente patógeno.".

    17. Agréganse los siguientes numerales 64), 65), 66), 67), 68), 69), 70) y 71):

      "64) Ciclo productivo: Período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.

      65) Compartimento: Uno o varios centros de acuicultura con un sistema de gestión de bioseguridad que contiene una población de especies hidrobiológicas con un estatus zoosanitario particular, respecto de una enfermedad o infección determinadas, contra las cuales se aplican las medidas de vigilancia y control y se cumplen las condiciones elementales de bioseguridad.

      66) Descanso sanitario coordinado: Medida coordinada aplicable a las agrupaciones de concesiones establecidas de conformidad con el artículo 2 Nº 52) de la ley, que consiste en un período de tiempo durante el cual los centros de cultivo, integrantes de la agrupación respectiva, deberán cesar sus operaciones y retirar la totalidad de ejemplares del centro, quedando prohibido el ingreso y mantención de especies hidrobiológicas.

      67) Grupo de especies salmónidos o salmónidos: El indicado en la letra a) del artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

      68) INFA: Información ambiental de conformidad con el reglamento ambiental para la acuicultura, establecido por DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

      69) Origen: Centro de cultivo en el que han sido mantenidos los ejemplares en forma previa a su traslado a un centro de engorda o de otro tipo.

      70) Período productivo: Período de tiempo comprendido entre la fecha de término de un descanso sanitario coordinado y el inicio del siguiente descanso sanitario coordinado de una agrupación de concesiones.

      71) Quiebre sanitario: Número de ejemplares a sembrar en una agrupación de concesiones y que se ha estimado, conforme a su desempeño sanitario, que ella puede soportar sin deteriorar su estatus sanitario.".

  3. Elimínase en el artículo 3º inciso 2º la oración "previo informe del Comité Técnico que se indica en el Título XII del presente reglamento" y la coma que precede a dicha oración.

  4. Modifícase el artículo 5º en el sentido siguiente:

    1. Elimínase en el inciso 1º, la oración final "de acuerdo con el procedimiento previsto en el programa sanitario general" y la coma que la precede.

    2. Elimínase en el inciso final la oración "previo informe del Comité Técnico".

  5. Reemplázase la letra b) del artículo 6º por la siguiente:

    "b) delimitar la zona infectada y zonas de vigilancia con respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro bajo sospecha de infección o enfermedad.".

  6. Modifícase el artículo 7º en el sentido siguiente:

    1. Intercálase en el inciso 1º, antes de la palabra "establecer", la frase "dictar la resolución que declare la emergencia sanitaria, previo informe técnico y";

    2. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

    "d) delimitar la zona infectada y zonas de vigilancia con respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro en el que se ha comprobado la infección o enfermedad.".

  7. Reemplázase en el inciso 1º del artículo 7º bis la oración "En el caso de emergencia sanitaria de enfermedades de Lista 2 o 3, el Servicio podrá disponer", por la oración "La emergencia sanitaria de enfermedades de Lista 2 o 3 será declarada por resolución del Servicio, previo informe técnico, pudiendo disponerse".

  8. Reemplázase en el artículo 8º, la palabra "cinco"...

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