Decreto núm. 848, publicado el 22 de Mayo de 1993. DICTA ORDENANZA LOCAL SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD - MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470954458

Decreto núm. 848, publicado el 22 de Mayo de 1993. DICTA ORDENANZA LOCAL SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE LA GRANJA
Rango de LeyDecreto

DICTA ORDENANZA LOCAL SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD

Núm. 848.- La Granja, 07 de mayo de 1993. Vistos: Que a las municipalidades les corresponde reglamentar el uso de los Bienes Nacionales de Uso Público y que es necesario, igualmente, reglamentar y normar la forma en que los interesados efectúen propaganda y publicidad en el territorio comunal, introduciendo conceptos de seguridad, orden y ornato indispensables; y

Teniendo presente las atribuciones que me confiere el artículo 56°, letra i) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades; y el artículo 58°, letra j) del mismo cuerpo legal, y el Acuerdo N° de fecha del Concejo:

Decreto:

Díctase la siguiente Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad en el Territorio Comunal.

Artículo 1°

La presente Ordenanza regirá la realización de toda propaganda y publicidad.

gráfico-luminosa, iluminada, proyectada y reflectante, ornamental, comercial o de cualquier otro tipo, que se realice en o hacia los bienes nacionales de uso público y todas aquellas calles y pasajes particulares entregados al uso público como la que se fije en el exterior de los edificios, en estructuras, en vehículos, en aeronaves y globos aerostáticos, o en cualquier otra forma apropiada a su naturaleza, o por alguno de los medios contemplados en la Ley de Rentas Municipales.

Artículo 2°

Para los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por aviso o forma propagandística o publicitaria, toda leyenda, letrero o inscripción, signo, señal, símbolo, dibujo, figura o adorno decorativo, orla, imagen o efecto luminoso o mecánico que pueda ser percibido en o desde el espacio público, destinada a informar o atraer la tención pública, realizada o no con fines comerciales.

Artículo 3°

Las formas propagandísticas o publicitarias requerirán permiso municipal previo, que se otorgará con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ordenanza; deberán estar controladas permanentemente y estarán afectas a los pagos contemplados en la Normativa sobre Derechos y Rentas Municipales, salvo aquellas que promuevan campañas del bien común.

Artículo 4°

Las formas propagandísticas o publicitarias a que se refiere el artículo anterior, en sus estructuras, soportes e instalaciones, se conceptuará como obras menores para los efectos previstos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, previo informe de la Dirección de Tránsito cuando corresponda. En ningún caso podrán ellas afectar las condiciones estructurales, funcionales y estéticas de los edificios a los cuales se adosen, pendan o sobre los que se sitúen, debiendo guardar armonía o ajustarse al estilo arquitectónico de los mismos; del mismo modo, no podrán comprometer la seguridad, la habitabilidad y la comodidad de los usuarios de los edificios, ni podrán cubrir las puertas y ventanas de éstos.

Los avisos de propaganda o publicidad, sólo podrán mantenerse mientras subsistan las condiciones que autorizaron su instalación y se encuentren al día en el pago de los Derechos que correspondan.

Artículo 5°

Las formas propagandísticas o publicitarias se clasifican en:

  1. Adosadas:

    Aquella cuya estructura está sobrepuesta a los muros de las fachadas, quioscos o vidrieras.

    Su espesor no podrá exceder de 30 centímetros, considerando en esta medida las instalaciones eléctricas de base, las cuales deberán quedar incorporadas en dicho espesor. No podrán ubicarse a menos de 2,50 metros de altura, medidos desde el plano de la acera adyacente.

  2. Sobresalientes o Colgantes:

    Aquellas que se colocan en forma perpendicular a la fachada del edificio.

  3. Marquesinas:

    Son aquellos cuerpos sobresalientes a partir de una altura de 3 metros y que no podrán exceder de 1/10 del ancho de la calle, ni del plano de la línea de la acera.

  4. Sobre techos:

    Aquellas que se ubican en techos o azoteas.

  5. Postes:

    Todo aviso situado en un pilar o elemento similar, en el cual va pintado, colocado en bandera, sobrepuesto de una manera fija o giratoria, o bien dispuesto en forma colgante o suspendido.

  6. Torres:

    Elementos tridimensionales de gran altura que soportan avisos de grandes dimensiones y diseños singulares, destinados a ser observados desde largas distancias, generalmente despejadas de edificación y de otras formas propagandísticas o publicitarias.

  7. Murales:

    Aquellos avisos unitarios, que cubren el paño de muros medianeros. Podrán ser lumínicos o pintados, iluminados indirectamente, y deberán ser de nivel estético tanto en sus expresiones diurnas como nocturnas.

  8. Otros:

    Todas aquellas no contempladas en las letras anteriores y que cita el artículo 1° de la presente ordenanza.

Artículo 6°

Los profesionales competentes autorizados según la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, serán los que especificarán y diseñarán las características técnicas de los avisos adecuados a su forma de expresión, emplazamiento, estructuración y materialización.

Todos los diseños de las formas propagandísticas o publicitarias reglamentadas por la presente Ordenanza, deberán cumplir con las normas chilenas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad de las mismas; considerando factores tales como, asismicidad, resistencia al viento, comportamiento de materiales, y normas sobre instalaciones y sistemas eléctricos entre otras.

Artículo 7°

Para los efectos del emplazamiento de la propaganda en el territorio comunal, se considerarán las siguientes áreas:

  1. De propaganda prohibida (A.P.P.)

  2. De propaganda limitada (A.P.L.)

  3. De propaganda destacada (A.P.D.)

  4. Se entenderá por Area de Propaganda Prohibida (A.P.P.)

    1. - Los sitios, inmuebles o sectores urbanos declarados Monumentos Nacionales, Históricos o Públicos y Zonas Típicas, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

    2. - Parques, plazas y áreas verdes de uso público que no contemplen comercio autorizado en su interior; los árboles situados en espacios de uso público.

    3. - Toda instalación de servicios de urbanización, tales como las de alumbrado público, teléfonos, agua potable, alcantarillado, grifos y buzones de Servicio de Correos.

    4. - Toda señalización vial y ferroviaria relativa al tránsito y transporte en general, incluyendo las estructuras de cobijo y protección de los paraderos de la locomoción colectiva, salvo que su diseño contemple espacios expresamente destinados a propaganda.

    5. - Edificios dedicados al Culto Religioso y todas aquellas en que se ejerzan actividades de interés público que no cuenten con comercio particular debidamente autorizado, salvo aquellos avisos que anuncian el funcionamiento de estos servicios.

    6. - Fajas próximas a los conductores eléctricos de baja y alta tensión, definidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (S.E.C.).

  5. Se entenderá...

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