Decreto 291 - DICTA ORDENANZA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240624522

Decreto 291 - DICTA ORDENANZA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

EmisorMUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL
Rango de LeyDecreto

DICTA ORDENANZA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

Núm. 291.- Mostazal, 17 de abril de 2008.- Considerando: 1.- La necesidad de ordenar e informar a la comunidad sobre el funcionamiento del Cementerio Municipal de Mostazal.

Vistos:

  1. - La Ley de Reglamento General de Cementerios decreto supremo Nº 357 de 1970.

  2. - Las facultades que me confiere el D.F.L. Nº 2/19.602 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695 de 1988, .Orgánica Constitucional de Municipalidades..

    Decreto:

  3. - Díctase la siguiente Ordenanza del Cementerio Municipal de la Comuna de Mostazal.

     

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 34
Artículo 1

El Cementerio administrado por la Municipalidad de Mostazal se encuentra ubicado en el sector Los Lagartos S/N, San Francisco de Mostazal, y depende de la Sección Cementerios de la Dirección de Obras Municipales.

Artículo 2

El Cementerio individualizado en el artículo anterior es de carácter general o público, por lo tanto no se podrá rechazar la inhumación de un cadáver sin una causa calificada por la autoridad sanitaria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Reglamento General de Cementerios (R.G.C.) y contará con terrenos o patios destinados a la inhumación de personas indigentes de acuerdo al artículo 26 del citado Reglamento.

Artículo 3

El Cementerio administrado por la Municipalidad de Mostazal debe ceñir su actuación a las normas contenidas en el Reglamento General de Cementerios, D.S. Nº357 de 1970 y al presente Reglamento.

El horario de funcionamiento será de 08:00 a 18:30 horas en los meses de octubre a marzo, y de 08:00 a 21:00 en los meses de marzo a septiembre.

Artículo 4

Para los efectos de este reglamento se entenderá por Cementerio, el establecimiento destinado a la inhumación o la incineración de cadáveres o de restos humanos y a la conservación de cenizas provenientes de incineraciones.

TÍTULO II Artículos 5 a 14

De las sepulturas

Artículo 5

Toda sepultura, mausoleo o nicho deberá tener una inscripción del o los restos que reposan en ellos. La falta de dicha identificación se entenderá por abandono.

Artículo 6

En los nichos temporales de largo plazo se permitirá la inhumación de otro cadáver cuando la Administración del Cementerio estime procedente la reducción del cadáver anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento General de Cementerios. Asimismo en los casos en que se requiera la inhumación o reducción de un cadáver será la administración la que calificará la pertenencia de tal petición, exigiendo la documentación respectiva.

Artículo 7

En los casos en que se solicite la cesión de derechos de una sepultura se actuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del R.G.C.

Artículo 8

En los casos en que se solicite la inhumación de un cadáver que no corresponda a una sepultura familiar, la autorización deberá realizarse personalmente por el propietario firmado un documento en la administración. En los casos en que el propietario no pueda hacerlo personalmente podrá realizarlo mediante un poder notarial especial.

Artículo 9

Para los efectos de iniciar la construcción de una sepultura ya sea bóveda, mausoleo o capilla deberá, además, contar con la autorización respectiva, haber cancelado los derechos correspondientes estipulados en la Ordenanza pertinente.

Artículo 10

Para los efectos de realizar cualquier trabajo, ya sea construcción o reparación de una sepultura, nicho o mausoleo, el propietario deberá haber autorizado la construcción correspondiente.

Artículo 11

Desde el momento de hallarse terminada la construcción de una sepultura de familia, o desde su adquisición, en su caso, pesan sobre sus propietarios y familiares con derecho a sepultación en ella, la obligación de mantenerla en buen estado de conservación y aseo en conformidad con lo dispuesto en el artículo del R.G.C.

Artículo 12

Podrán realizar trabajos en el Cementerio sólo los contratistas debidamente autorizados inscritos en el Registro respectivo, el personal del cementerio y/o municipal en aquellas tareas de manutención, construcción que la administración determine por escrito y aquellas personas que por situación social no cuenten con los recursos para contratar dichos trabajos, en esos casos se deberá contar con la autorización municipal.

Artículo 13

La Administración del Cementerio se reserva el derecho de autorizar o rechazar cualquier tipo de construcción o reparación si ésta no cumple con las normas de seguridad o no guarda relación con el entorno armónico y estético del resto del patio donde se construye. La Municipalidad o administración podrá establecer áreas de construcción en altura o subterráneos.

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